SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2012
Fecha: 19-Abr-2012
i)
El Juez Primero de Partido en lo Civil en suplencia legal del Juez de Sentencia del departamento de Pando, por Resolución 6/2012 de 7 de febrero, concedió la tutela solicitada, ordenando a las autoridades demandadas dejar sin efecto la Resolución de 19 de enero de 2012 y se dicte una nueva, tomando en cuenta el apersonamiento de 7 de octubre de 2011, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas; todo lo mencionado se basa en los siguientes fundamentos: i) El art. 87 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece los casos en los que el imputado puede ser declarado rebelde, pero ninguno de ellos hace referencia a la rebeldía en caso de que el imputado no pueda ser notificado en su domicilio o por haber comparecido dándose por notificado; es así que el inciso 1) del citado artículo, refiere que: “ el imputado será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código”; es decir, que respecto a este supuesto la declaratoria de rebeldía se adopta a raíz de la desobediencia al llamamiento judicial o citación de quien se encuentra sometido a un proceso; por lo que, en el presente caso se le quería comunicar la radicatoria de la causa, para que en el plazo de diez días presente su prueba de descargo, a cuyo efecto podía ser notificado en domicilio procesal, conforme al art. 161 del Código de Procedimiento Civil (CPC), refiere que el imputado, ahora accionante, aceptó su notificación en la localidad de Puerto Rico -lugar de su residencia- y éste debería ser el domicilio donde se lo notifique, puesto que no cambió expresamente su domicilio; ii) Si se lo quería notificar personalmente, el Tribunal no debió aceptar la representación del oficial de diligencias, sino ordenarle que se le notifique conforme al último párrafo del art. 163 del CPP; iii) La resolución de rebeldía no menciona la causa por la cual el imputado, ahora accionante, es declarado rebelde; iv) El accionante ha comparecido, dándose por notificado, por tanto no correspondía su declaratoria de rebeldía y tampoco debió librarse el mandamiento de aprehensión; y, v) Considera que el accionante es indebidamente perseguido.
- acción de libertad
- a)
- I.2.1. Ampliación de la acción
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6. Por Auto de 19 de enero de 2012, el Tribunal Segundo de Sentencia de Pando, compuesto por los ahora demandados,
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o en su defecto, en estrados judiciales; salvo de notificaciones personales
- se debe notificar personalmente la primera resolución que se dicte respecto de las partes
- cuando no se tenga conocimiento del domicilio
- La notificación por edicto no sólo se dispone cuando el imputado o procesado no tiene domicilio conocido
- El imputado será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código'
- la declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia la expedición del mandamiento de aprehensión, el arraigo
- cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real
- rebeldía es la situación procesal en que se encuentra quien, existiendo o mediando proceso en su contra, evita o rehuye someterse al mismo, ya sea no compareciendo, evadiéndose, incumpliendo un llamado judicial o ausentándose sin justa causa del lugar asignado para residir
- Fragmento 22
- adquiere carácter vinculante en casos posteriores
- Fragmento 24
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR