SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2012

Fecha: 19-Abr-2012

III.4.  Análisis del caso concreto

           Por otra parte, el 11 de noviembre de 2011 la Fiscal de Materia de Pando, Blanca Elena Ardaya Vannucci, devolvió las publicaciones de los edictos solicitando la entrega de mandamientos de aprehensión; a raíz de ello el Tribunal Segundo de Sentencia, conformado por las autoridades ahora demandadas, emitió el Auto de 19 de enero de 2012, fundamentando que al tener constancia de la publicación de los edictos, pudo verificar su difusión; empero, el imputado ahora accionante, “no se presentó ante ese Tribunal y tampoco justificó su incomparecencia al proceso para que pueda asumir su defensa”, motivo por el cual, lo declaró rebelde a la ley y dispuso el mandamiento de aprehensión y otros.

           En ese entendido -en el presente caso-, con relación a la supuesta ilegalidad de la declaración de rebeldía -Auto de 19 de enero de 2012- conforme a la normativa prevista en los fundamentos jurídicos referidos en la presente Sentencia, el imputado puede ser declarado rebelde cuando no comparezca ante el proceso sin justa causa a una citación de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal. Ahora bien, conforme se tiene que las notificaciones de 4 y 10 de octubre de 2011, efectuadas por edictos, -solicitada por la fiscal y dispuesta por las autoridades demandadas-, fueron legales, ya que se desconocía el paradero del imputado; sin embargo, después de haberse publicado los mismos, el imputado ahora accionante se apersonó ante el proceso mediante memorial de 12 de octubre del citado año; de lo que se puede colegir que las notificaciones publicadas mediante edictos cumplieron su finalidad, ya que el accionante tuvo conocimiento de la radicatoria de la causa y cuando se apersonó solicitó la nulidad de las notificaciones y adjuntó prueba; es decir, asumió defensa pero con celo funcionario e ignorándose el propósito de los edictos no fue aceptado su apersonamiento bajo el pretexto de que previamente  indique domicilio procesal y personal, cuando en todo caso correspondía aplicar el art. 162 del CPP; vale decir, tener por señalado el domicilio procesal en estrados judiciales con la advertencia de que toda ausencia provocará una nueva declaratoria de rebeldía.

Por otro lado, en el memorial de 12 de octubre de 2011 presentado por el imputado, luego de las publicaciones de los edictos, también pidió la modificación de medidas cautelares, las mismas que a través de tres audiencias fueron suspendidas en reiteradas oportunidades y notificadas al imputado o a su abogado patrocinante, en la última se procedió a modificar las medidas cautelares solicitadas, situación por la que se puede evidenciar que el imputado ahora accionante, tenía conocimiento de todas las actuaciones dentro del proceso, razón por la que no procedía la declaración de rebeldía ya que no fue dispuesta de acuerdo a las normas previstas por los arts. 87.1 y 89 del CPP, de considerarse que la falta de señalamiento de domicilio procesal y personal, y antecedentes a la notificación por edictos, debió analizarse en el ámbito y contexto de las medidas cautelares referidas.

Es decir que la prueba que ofreció el accionante y su solicitud de nulidad no podían estar supeditadas al señalamiento de domicilio y al haberse cumplido el propósito de la notificación por edictos no correspondía la declaratoria de rebeldía del accionante, menos aún si el imputado fue notificado en reiteradas ocasiones para que se lleve a cabo la audiencia de modificación de medidas cautelares, así como se explicó en el párrafo anterior y dicha circunstancia no fue valorada en la misma.

         Con referencia al mandamiento de aprehensión dispuesto que se expida por las autoridades demandadas, cabe mencionar que dicha decisión, puede ser calificada de ilegal, siendo que es una consecuencia de la declaratoria de rebeldía y ésta en aplicación al presente caso se constituye una medida excesiva por parte de las autoridades demandadas, puesto que a momento de que el imputado se apersonó mediante memorial, ya no procedía la declaratoria de rebeldía y solamente en el caso de que el imputado no hubiera comparecido ante el proceso, se podía adoptar las medidas correspondientes, toda vez que la publicación de los edictos y la declaratoria de rebeldía tienen su propia finalidad cumplida en caso de autos.

           En consecuencia, por los fundamentos esgrimidos anteriormente y al establecer la ilegalidad de la declaratoria de rebeldía del procesado  -ahora accionante-, el mandamiento de aprehensión expedido por las autoridades demandadas resulta ser ilegal y ante la disposición de dichas medidas se ha vulnerado el derecho a la libertad del accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.