SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2012
Fecha: 23-Abr-2012
a)
Hugo Roberto Suárez Calbimonte, ex Ministro de la Corte Suprema de Justicia, en el informe cursante de fs. 67 a 68, afirmó lo siguiente: a) De conformidad a las Leyes 2626 y 2647 de 1 de abril de 2004 y los DDSS 27369 y 27352, se amplió el plazo para que las empresas se acojan al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, bajo la modalidad de pago único, llamado “perdonazo”, por lo que se consideró que la obligación tributaria del sujeto pasivo SOAGSA, quedó extinguida, no pudiendo permitir que en estrados judiciales la administración tributaria cobre por doble partida un tributo que se encontraba saldado a favor del Estado, resultando como lógica consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Determinativa GGSC-DJCC 431/2007; b) Se tuvo la convicción que SOAGSA no fue sujeto de la obligación contractual en sí, sólo emitió las ordenes publicitarias, no suscribió contrato alguno de publicidad, siendo otras empresas las que facturaron y cobraron los servicios, por lo que no nació el hecho generador del tributo; c) Respecto a los Ministros que firmaron el Auto Supremo, se amplió el plazo para el acogimiento al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, lo que implicaría usurpación de funciones y competencia no atribuida por ley, la administración tributaria tenía expedita la vía del recurso directo de nulidad que no fue intentada en el plazo de treinta días de su notificación; y, d) Tanto la resolución que declaró probada la demanda contencioso tributaria y dejó sin valor la Resolución Determinativa impugnada, así como el Auto de Vista que confirmó dicho fallo e incluso el informe técnico de los juzgados, coinciden con el criterio expresado por quienes suscribieron el Auto Supremo en cuestión, aspecto que debe ser considerado.
El abogado de SOAGSA, en calidad de tercero interesado, señaló: a) Luego de todo el proceso se llegó a determinar que no es evidente que se suscribió contratos por ocho millones y medio que es la tesis del SIN, sino lo que se ha hecho es llevar órdenes de emisión para que otras empresas publicitarias cumplan el servicio, por lo que a su turno los Tribunales de instancia han reconocido que no se debe al Estado y que no es sujeto pasivo de ese impuesto, ya que la empresa no es una televisora; b) La Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2492, creó un programa transitorio para regulación de adeudos, que si bien establecía un periodo inicial, después fue ampliado por la Ley 2026 y nuevamente mediante Ley 2647, hasta el 14 de mayo de 2004, situación señalada en el Auto Supremo ahora impugnado; c) No se puede resolver el tema de competencia o usurpación de funciones en una acción de amparo constitucional, habiendo “Impuestos Internos” incurrido en negligencia, por cuanto en conocimiento del Auto Supremo podía plantear el recurso directo de nulidad y no lo hizo; y, d) No es evidente la falta de motivación del Auto Supremo que resolvió el recurso de casación, pues se utilizó como razón de la decisión tanto el análisis en la forma como en el fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere.
- III.3. La legitimación pasiva de los actuales Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en la acción de amparo constitucional
- los ahora Magistrados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia
- APROBAR