SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2012
Fecha: 23-Abr-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Aplicado el procedimiento de verificación cruzada referente a la prestación de servicios, contratos de publicidad y pagos por servicios recibidos al contribuyente Sociedad Agropecuaria Santa Cruz (SOAGSA), se constató la existencia de contratos de publicidad suscritos tanto en la ciudad de La Paz como en la de Santa Cruz, que no contaban con la correspondiente nota fiscal, alcanzando el monto por las operaciones realizadas a un total de Bs8 506 970.- (ocho millones quinientos seis mil novecientos setenta bolivianos) que constituye la base imponible, conforme a lo previsto por los arts. 1 incs. b) y c), 3 inc. b), 4 y 12 de la LRT de Reforma Tributaria (LRT) y 12 del Decreto Supremo (DS) 21530 de 27 de febrero de 1987, observaciones por ingresos no declarados establecidas en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que tienen incidencia en la determinación del Impuesto a las Transacciones (IT), que alcanzan a Bs255 209.- (doscientos cincuenta y cinco mil doscientos nueve bolivianos), de conformidad a lo previsto en los arts. 72, 73 y 74 de la LRT y 2 inc. d) del DS 21532 de febrero de 1987, así como se establecieron observaciones del Impuesto a la Utilidad de las Empresas (IUE) gestión 2003, por cuanto para la determinación de la utilidad neta sujeta al impuesto, el contribuyente efectuó la deducción de gastos no operativos, compuestos por una pérdida en la venta de activos fijos no deducible de la utilidad bruta del contribuyente para fines de determinación del IUE, situación que originó ajuste en la determinación de este impuesto en la gestión 2003, por el monto de Bs2 557 834.- (dos millones quinientos cincuenta y siete mil ochocientos treinta y cuatro bolivianos) y en la gestión 2004, por Bs633 881.- (seiscientos treinta y tres mil ochocientos ochenta y un bolivianos), según lo previsto en los arts. 36, 37 y 47 de la LRT y 6, 7 y 8 del DS 24051 de 29 de junio de 1995.
Explica que el art. 7 de la Ley 2626 de 22 de diciembre de 2003, que sustituyó el primer párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del Código Tributario Boliviano, dispuso que en caso de impuestos cuyas recaudaciones correspondan al SIN, el Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, alcanza a adeudos tributarios en mora al 30 de junio de 2003, cuyo vencimiento de la obligación tributaria es el mes siguiente, “julio/2003” y que no se encuentra alcanzado por el Programa antes señalado; por lo que una vez realizada la verificación, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa GGSC-DJC 431/2007 de 20 de diciembre, estableciendo un adeudo tributario de Bs10 653 028.- (diez millones seiscientos cincuenta y tres mil veintiocho bolivianos) por concepto de ingresos no declarados del contribuyente SOAGSA; ante lo cual, éste interpuso demanda contenciosa tributaria, resuelta en primera instancia a través de la Resolución 54 de 30 de octubre de 2009, declarando probada la demanda. Posteriormente, la Administración Tributaria interpuso recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista 550 de 23 de diciembre del mismo año, confirmando en todas sus partes la Resolución impugnada o recurrida, ante esa situación se interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, que fue resuelto con una “agilidad” sorprendente, mediante Auto Supremo 239 de 12 de agosto de 2011, notificado el 25 del mismo mes y año por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, quienes declararon infundado el recurso de casación, alegando por una parte que el Auto de Vista recurrido fue emitido conforme exige la norma procesal, resolviendo los puntos apelados de la sentencia con la debida motivación, pertinencia y exhaustividad; y por otro, respecto al fondo, que la empresa SOAGSA se acogió al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional bajo la modalidad de Pago Único Definitivo, prevista en la Disposición Transitoria Tercera del Código Tributario Boliviano, por lo que no era correcto que el ente tributario pretenda cobrar tributos adeudados en doble partida cuando voluntariamente se pagó los indicados impuestos acogiéndose al “perdonazo”, argumentos con los cuales la Sala Social y Administrativa Primera desconoció de manera ilegal la calidad de sujeto pasivo del contribuyente SOAGSA, eliminó el hecho imponible, modificó el contenido del Programa señalado y amplió su aplicación a periodos de gestiones 2003 y 2004, contraviniendo las leyes vigentes al efecto, consumándose con ese actuar la violación del derecho constitucional al debido proceso de la institución ahora accionante.
Aclara que, los periodos objeto de determinación indicados en la Resolución Determinativa GGSC-DJCC 431/2007 son de las gestiones 2003 y 2004 con cierre en los años siguientes, 30 de junio de 2004 y 30 de junio de 2005, que no están dentro del alcance del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, como señaló de forma ilegal el Auto Supremo 239, pretendiendo modificar las propias leyes que prohíben la regulación en los periodos observados; así como no se justificó razonablemente la decisión de los agravios expuestos en el recurso de casación, motivos por los cuales la Resolución carece de una debida motivación entre los hechos y la conclusión del Auto Supremo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere.
- III.3. La legitimación pasiva de los actuales Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en la acción de amparo constitucional
- los ahora Magistrados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia
- APROBAR