SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2012

Fecha: 23-Abr-2012

i)

Antonio Campero Segovia y Norka Mercado Guzmán, actuales Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 71 a 74, alegaron: i) La acción de amparo constitucional, debe ser dirigida contra la autoridad que se encuentre desempeñando la función, independientemente de que sea ella quien ejecutó el acto lesivo; sin embargo, corresponde señalar que el art. 8.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, señala que todas las causas pendientes de resolución que se encuentren en la Corte Suprema de Justicia al 31 de diciembre de 2011, serán resueltas por los Magistrados suplentes hasta su liquidación final, norma que fija la competencia tanto para los Magistrados titulares como de los Magistrados liquidadores, por lo que carecerían de legitimación pasiva para el caso eventual de que el Tribunal de garantías emitiera una resolución favorable, por lo que dicha resolución corresponde a los Magistrados liquidadores del Tribunal Supremo de Justicia al tratarse de una causa ingresada antes del 31 de diciembre de 2011, ya que la contingente nulidad del Auto Supremo 293 haría inexistente dicha Resolución, retrotrayendo el trámite hasta el estado de estar pendiente de resolverse; ii) No se han cumplido los numerales 3, 4 y 6 del art. 77 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por cuanto el accionante expuso de manera desordenada los antecedentes del proceso, no identificó con precisión la vulneración expresa y concreta de un derecho o garantía para poder asumir defensa; por otro lado, solicita al Tribunal de garantías que ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria; iii) Los actuales Magistrados titulares, no fueron los que pronunciaron la Resolución objeto de la acción de amparo constitucional, lo que dificulta informar sobre el fondo de las pretensiones deducidas por el accionante, porque desconocen los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la Resolución emitida en casación; iv) En caso que hubiera usurpado funciones, la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para su impugnación, al encontrarse previsto a ese efecto el recurso directo de nulidad al que la parte accionante no ha recurrido; v) No es evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, porque la resolución pronunciada está debidamente motivada, permitiendo su comprensión con claridad, lo que determinó declarar infundado el recurso de casación y nulidad presentado por el SIN al no haber encontrado error in procedendo o in judicando en la actuación de los jueces de grado; y, vi) La acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma, al corresponder ello a la justicia ordinaria, siendo que la entidad accionante solicita el Tribunal de garantías efectué dicha labor, sosteniendo que en las dos primeras instancias y en casación se efectuó una interpretación diferente a su criterio.