Considerando que una denuncia taxativa realizada por la parte accionante versa sobre el tema de “usurpación de competencias”, es evidente que éste tópico se encuentra dentro del ámbito de tutela del Recurso Directo de Nulidad de acuerdo a la SC 0099/
Fecha: 14-May-2012
a)
En el marco de lo señalado, debe iniciarse un análisis a partir del diseño del sistema reparador de control plural de constitucionalidad adoptado por el Estado Plurinacional de Bolivia, el cual tiene tres componentes esenciales: a) El control tutelar de constitucionalidad; b) El control normativo de constitucionalidad; y, c) El control competencial de constitucionalidad. En ese orden, el control tutelar de constitucionalidad, tiene la finalidad de resguardar todos los derechos insertos en el Bloque de Constitucionalidad, por su parte, el control normativo de constitucionalidad, está diseñado para precautelar el principio de Supremacía de la Constitución a través de la verificación en cuanto a compatibilidad de contenido de toda norma de carácter general con el Bloque de Constitucionalidad; finalmente, el control competencial de constitucionalidad, tiene la finalidad de dirimir a la luz de la Constitución los conflictos de competencia y además resguardar la garantía de la competencia. En base a las precisiones desarrolladas, se tiene que la acción de amparo constitucional, específicamente disciplinada por los arts. 128 y 129 de la CPE, es un mecanismo inserto dentro del brazo tutelar de constitucionalidad, cuyo ámbito de protección es la tutela pronta y oportuna de derechos fundamentales, siempre y cuando estos no tengan un mecanismo específico de defensa de derechos.
Por su parte, el Recurso Directo de Nulidad, reconocido en el art. 202.12 de la CPE y 157 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), dentro del sistema reparador y plural de control de constitucionalidad, tiene una naturaleza jurídico-constitucional mixta enmarcada tanto dentro del control tutelar como competencial de constitucionalidad. Este razonamiento encuentra sustento en el objeto de protección de este mecanismo constitucional de defensa, toda vez que siguiendo el entendimiento plasmado en la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, éste tiene la finalidad de tutelar un elemento específico del derecho al juez natural que es la garantía de competencia, aspecto inmerso dentro del radio de control tutelar de constitucionalidad, elemento que además se encuentra resguardado por el control competencial de constitucionalidad.
- objeto
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- a)
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- IV.1. La justicia material y su prevalencia en relación a la justicia formal para casos de manifiestas vulneraciones a derechos fundamentales
- el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado
- V.1. La garantía de la competencia y las consecuencias de su afectación en la garantía de la doble instancia en materia administrativa
- VI.1.1. En cuanto a la denuncia de usurpación de competencias de las autoridades demandadas
- 024/2011 de 7 de mayo de 2011
- Resolución Administrativa 035/2011 de 18 de julio,
- 1)
- VI.1.3. En cuanto al Director Distrital de Educación
- 1º APROBAR parcialmente