Considerando que una denuncia taxativa realizada por la parte accionante versa sobre el tema de “usurpación de competencias”, es evidente que éste tópico se encuentra dentro del ámbito de tutela del Recurso Directo de Nulidad de acuerdo a la SC 0099/
Fecha: 14-May-2012
V.1. La garantía de la competencia y las consecuencias de su afectación en la garantía de la doble instancia en materia administrativa
Tal como se tiene dicho, en virtud al principio pro-actione, frente a lesiones manifiestas, irreversibles y groseras a derechos fundamentales, excepcionalmente podrá tutelarse este elemento del debido proceso a través de la acción de amparo constitucional, en ese orden, debe señalarse que a partir de la separación de órganos, la función administrativa, debe ser ejercida a través de competencias, atribuciones y potestades administrativas, las cuales se encuentran sujetas a un bloque normativo imperante, el cual asegura un ejercicio imparcial y respetuoso de derechos fundamentales por parte de la función administrativa.
De acuerdo a lo mencionado, estas competencias, atribuciones o potestades serán desarrolladas por servidores públicos a los cuales la normativa imperante les encomiende expresamente dicho ejercicio, por tanto, el ejercicio de estas por parte de un servidor público al cual la normativa no le haya encomendado una competencia, atribución o potestad específica, implicará una usurpación de competencia, aspecto que afecta la garantía de la competencia, resguardada de manera específica por el art. 120.1 de la CPE.
La premisa antes referida, implica que además la vulneración a la garantía de la competencia, puede también afectar otros elementos del debido proceso, como ser el derecho a la doble instancia, el cual, como consecuencia directa de una usurpación de funciones, puede ser manifiestamente afectado cuando el acto administrativo cuestionado no es objeto de revisión por una autoridad diferente a la que originó la decisión, por tanto, al estar este presupuesto del debido proceso específicamente reconocido en el bloque de constitucionalidad, en particular al estar plasmado en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, inequívocamente, en caso de afectación, debe ser restituido por el órgano contralor de constitucional, es decir por el Tribunal Constitucional Plurinacional; asimismo, todos los otros derechos que como consecuencia directa de la afectación a la garantía de la competencia por usurpación de roles sean afectados, deben ser también tutelados por el último y máximo garante de los derechos fundamentales.
- objeto
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- a)
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- IV.1. La justicia material y su prevalencia en relación a la justicia formal para casos de manifiestas vulneraciones a derechos fundamentales
- el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado
- V.1. La garantía de la competencia y las consecuencias de su afectación en la garantía de la doble instancia en materia administrativa
- VI.1.1. En cuanto a la denuncia de usurpación de competencias de las autoridades demandadas
- 024/2011 de 7 de mayo de 2011
- Resolución Administrativa 035/2011 de 18 de julio,
- 1)
- VI.1.3. En cuanto al Director Distrital de Educación
- 1º APROBAR parcialmente