SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2012
Fecha: 02-May-2012
a)
El abogado del accionante ratificó el tenor íntegro de la demanda y ampliando, afirmó: a) La determinación asumida por la Jueza Segunda de Partido de Familia, respecto a la guarda de AA y BB, se sustentó legalmente en los arts. 389 y 145 del Código de Familia (CF), por lo que toda retención de los hijos de su defendido, más allá del tiempo establecido para el horario de visitas, comprende una indebida privación del derecho a la libertad de los menores; b) No obstante que Luis Orlando Camacho Siles puso a conocimiento la desaparición de sus hijos ante la Jueza de la causa, esta autoridad no asumió las medidas necesarias para restituir a los menores a la guarda de su padre, quienes llevan una semana de desaparecidos, obviándose con ello el mandato constitucional contenido en el art. 60 de la CPE, que exhorta al Estado a velar por el interés superior del niño y adolescente, además de la primacía para recibir socorro y protección bajo cualquier circunstancia, accediendo a una justicia pronta y oportuna; aspectos que condicen con los arts. 108 y 158 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA); y, c) La particular demandada incurrió en la comisión del delito tipificado en el art. 246 del Código Penal (CP) y en la figura prevista en el art. “392 del CP” (sic), por lo que corresponde al Tribunal de garantías, remitir antecedentes al Ministerio Público, a objeto que se investigue lo denunciado.
En ejercicio de su derecho a la réplica, el abogado del accionante agregó que si bien a través de la Sentencia “de 22 de diciembre de 2011”, se dejaron sin efecto las medidas provisionales adoptadas en el proceso de divorcio, esta situación todavía no se consolidó al estar pendiente el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, manteniéndose subsistente la guarda provisional otorgada a favor de su defendido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2.
- I.2.3. Intervención de los representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.1.1. Alcances de su tutela
- Fragmento 18
- III.2. El principio general de interés superior del niño o niña y el principio ético-moral de suma qamaña
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.3.1. Sobre la medida provisional de guarda dispuesta en el proceso de divorcio
- esta situación no configura una privación de la libertad de los menores como tal, sino únicamente se traduce en el incumplimiento de una resolución judicial pronunciada dentro de un proceso de desvinculación familiar
- no es objeto de la acción de libertad el resolver conflictos que corresponden atenderse en la jurisdicción ordinaria, al no ser la vía para disponer la restitución de los niños a quien estuviera designado como su guardador, por cuanto su sola retención por su progenitora no configura privación de libertad ni se encuentra dentro de los alcances de tutela de esta garantía constitucional, siendo que esta instancia no tiene competencia alguna para decidir a quién le corresponde la guarda, sino que -como se dijo en párrafos introductorios a este Fundamento- será el juez de familia o el juez de la niñez y adolescencia quien defina esta situación, puesto que -se reitera- no constituye vulneración de los derechos a la libertad o a la vida de los menores, el solo hecho que se encuentre en controversia su guarda y se hubiera incumplido un régimen de visitas.
- III.3.2. Sobre la presunta privación de la libertad de los menores
- el principio ético moral de suma qamaña sobre el que se sustenta el Estado, no sólo rige sobre éste y sus instituciones, sino sobre el accionar de cada uno de sus habitantes -incluidos como es el caso, a los progenitores de los menores AA y BB-, respecto a quienes, en dicha calidad, exhorta un comportamiento que vele por el desarrollo integral de sus hijos, priorice su interés superior y procure un entorno armónico de convivencia; como también, por las autoridades judiciales en conocimiento de procesos que involucren a menores de edad, mismas que deben promover un actuar acucioso, diligente y oportuno, a través de cuidados y medidas especiales, a efecto de prever eventuales transgresiones a los derechos de la niñez.
- APROBAR