SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2012
Fecha: 02-May-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de divorcio que instauró contra María Cecilia Prada Rosas, la Jueza Primera de Partido de Familia, a través de la Resolución de 16 de abril de 2009 -en su inc. b)- le concedió la guarda de sus hijos AA y BB; fecha a partir de la cual, ejerció su cuidado responsable y sin problema alguno, cumpliendo además la posterior Resolución de 28 de abril de 2011, que modificó un anterior régimen de visitas de la demandada, estableciéndose que recogería a los niños los sábados -a horas 9:00- del domicilio de Luis Orlando Camacho Siles, debiendo devolverlos a dicha residencia a las 19:00 del mismo día, bajo términos de respeto mutuo y “conminatoria de ley”.
El pasado 7 de enero de 2012, preocupado porque hasta las 19:45 horas de ese día sus hijos no retornaban a su hogar, intentó comunicarse con María Cecilia Prada Rosas, quien atendió su celular por única vez, luego de mucha insistencia, indicando que no le entregaría a los menores; del mismo modo, uno de ellos contestó su teléfono móvil manifestando que su madre no quería devolverlos a casa y que se encontrarían en “la Tadeo Ahenke” (sic), dirección a la que se constituyó inmediatamente, sin encontrar a nadie. Debido a que tanto la nombrada como sus hijos tenían apagados sus celulares, acudió a la Brigada de Protección a la Familia para formular la denuncia respectiva, cuyos funcionarios constataron la imposibilidad de comunicarse con los indicados, recurriendo a llamar a la madre de la denunciada quien dijo desconocer el tema y que pese a no haber tenido contacto con su hija, sabía que se iría de viaje. Luego, constituidos en el domicilio de la “Tadeo Ahenke”, constataron por una vecina que nadie vivía allí, registrándose estas actuaciones en el formulario 1 de la Brigada y 3 de informe de acción directa policial. Al permanecer inmutables estas circunstancias hasta el día siguiente, a través de una funcionaria policial se comunicaron “al Paso” (sic) con el hermano de María Cecilia Prada Rosas, quien indicó no saber nada y que la requerida no vivía allí hace tres meses.
El lunes 9 de enero de 2012, apersonados nuevamente al domicilio de la “Tadeo Ahenke” para citar a la denunciada a dependencias de la Brigada, los inquilinos de la residencia aseveraron que la demandada no vivía allí; motivo por el cual acudió a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para denunciar todo lo ya referido, instancia que también corroboró que María Cecilia Prada Rosas ya no reside en la dirección antes indicada, como tampoco en su inmueble de la zona de Alto Temporal, tal como certificó un “personero” de la Defensoría. Ambas instituciones, no pudieron dar con el paradero de sus hijos menores de edad, quienes se encuentran desaparecidos, incomunicados y restringidos de su libertad por actuación de la madre, que se esconde dolosamente.
Aclara que, si bien dentro del proceso de divorcio se declaró improbada la demanda y sin efecto las medidas provisionales, esta Resolución no hace referencia a la guarda de sus hijos, que se mantendría subsistente a su favor mientras no cobre ejecutoria; a más que fue objeto de apelación, precisamente sobre la ratificación de lo decidido a través de la Resolución de “28 de abril de 2011”. Así, corresponde tomar en cuenta además que AA y BB, forman junto a su padre un entorno familiar con el que ya están emocionalmente acostumbrados y corre el riesgo de privárseles, por cuanto tomó conocimiento que la hermana de María Cecilia Prada Rosas, intentó obtener autorización de viaje para los menores en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Terminal de Buses, estando latente la posibilidad que sean sacados del país hacia la República del Brasil, donde la demandada tiene tíos y primos establecidos; razón por la que, solicita al Tribunal de garantías se haga conocer de esta acción de defensa al asistente legal “ARIEL” (sic) de la referida Defensoría, como también a su similar de la Comuna Molle, con la finalidad que ambas instituciones a través de sus abogados informen respecto al paradero de los menores y sobre la intención de procurar su viaje fuera del departamento de Cochabamba; asimismo, se participe a la Jueza Segunda de Partido de Familia, para que brinde declaración respecto a las acciones que asumió luego que se denunciara la desaparición de AA y BB, remitiendo el expediente original a objeto de verificar los antecedentes expuestos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2.
- I.2.3. Intervención de los representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.1.1. Alcances de su tutela
- Fragmento 18
- III.2. El principio general de interés superior del niño o niña y el principio ético-moral de suma qamaña
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.3.1. Sobre la medida provisional de guarda dispuesta en el proceso de divorcio
- esta situación no configura una privación de la libertad de los menores como tal, sino únicamente se traduce en el incumplimiento de una resolución judicial pronunciada dentro de un proceso de desvinculación familiar
- no es objeto de la acción de libertad el resolver conflictos que corresponden atenderse en la jurisdicción ordinaria, al no ser la vía para disponer la restitución de los niños a quien estuviera designado como su guardador, por cuanto su sola retención por su progenitora no configura privación de libertad ni se encuentra dentro de los alcances de tutela de esta garantía constitucional, siendo que esta instancia no tiene competencia alguna para decidir a quién le corresponde la guarda, sino que -como se dijo en párrafos introductorios a este Fundamento- será el juez de familia o el juez de la niñez y adolescencia quien defina esta situación, puesto que -se reitera- no constituye vulneración de los derechos a la libertad o a la vida de los menores, el solo hecho que se encuentre en controversia su guarda y se hubiera incumplido un régimen de visitas.
- III.3.2. Sobre la presunta privación de la libertad de los menores
- el principio ético moral de suma qamaña sobre el que se sustenta el Estado, no sólo rige sobre éste y sus instituciones, sino sobre el accionar de cada uno de sus habitantes -incluidos como es el caso, a los progenitores de los menores AA y BB-, respecto a quienes, en dicha calidad, exhorta un comportamiento que vele por el desarrollo integral de sus hijos, priorice su interés superior y procure un entorno armónico de convivencia; como también, por las autoridades judiciales en conocimiento de procesos que involucren a menores de edad, mismas que deben promover un actuar acucioso, diligente y oportuno, a través de cuidados y medidas especiales, a efecto de prever eventuales transgresiones a los derechos de la niñez.
- APROBAR