SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2012
Fecha: 02-May-2012
III.1.1. Alcances de su tutela
De lo anterior, resulta que la acción de libertad se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, que amplía los alcances de su tutela hacia el derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto al comúnmente protegido por esta garantía, que es el derecho a la libertad física o personal, además de la garantía del debido proceso -en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión- y el derecho a la libertad de locomoción, cuando se vincule con la libertad física o personal.
En mérito a ello, la Constitución Política del Estado vigente, acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características de esta acción de defensa, en lo que respecta al informalismo, al posibilitar su presentación oral, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; enfatiza el principio de inmediación, al establecer que el juez o tribunal de garantías, acuda al lugar de detención del agraviado, además de estar facultado a disponer que éste sea conducido a su presencia; asimismo, -se reitera-, amplía su ámbito de protección al derecho a la vida; y, finalmente, preceptúa que esta garantía pueda dirigirse contra particulares, en resguardo de los bienes jurídicos que tutela (art. 126 de la CPE).
En ese orden, la jurisprudencia constitucional precisó las condiciones en las que es viable acceder a la tutela otorgada a través de esta garantía, bajo las circunstancias siguientes: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) o 'privada de libertad personal” (SSCC 0451/2010-R, 1243/2011-R, 1297/2011-R, 1740/2011-R, entre muchas otras). Supuestos que guardan coherencia con el aludido precepto constitucional, respecto a la solicitud de restitución de la libertad restringida, que supone -necesariamente- una limitación vigente de este derecho; afirmación que se sujeta en la finalidad de este medio extraordinario de resguardo y protección inmediata de la vida, de la libertad física y de locomoción, como también contra una efectiva lesión de estos derechos a causa de una persecución ilegal o a consecuencia de un indebido procesamiento o restricción de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2.
- I.2.3. Intervención de los representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.1.1. Alcances de su tutela
- Fragmento 18
- III.2. El principio general de interés superior del niño o niña y el principio ético-moral de suma qamaña
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.3.1. Sobre la medida provisional de guarda dispuesta en el proceso de divorcio
- esta situación no configura una privación de la libertad de los menores como tal, sino únicamente se traduce en el incumplimiento de una resolución judicial pronunciada dentro de un proceso de desvinculación familiar
- no es objeto de la acción de libertad el resolver conflictos que corresponden atenderse en la jurisdicción ordinaria, al no ser la vía para disponer la restitución de los niños a quien estuviera designado como su guardador, por cuanto su sola retención por su progenitora no configura privación de libertad ni se encuentra dentro de los alcances de tutela de esta garantía constitucional, siendo que esta instancia no tiene competencia alguna para decidir a quién le corresponde la guarda, sino que -como se dijo en párrafos introductorios a este Fundamento- será el juez de familia o el juez de la niñez y adolescencia quien defina esta situación, puesto que -se reitera- no constituye vulneración de los derechos a la libertad o a la vida de los menores, el solo hecho que se encuentre en controversia su guarda y se hubiera incumplido un régimen de visitas.
- III.3.2. Sobre la presunta privación de la libertad de los menores
- el principio ético moral de suma qamaña sobre el que se sustenta el Estado, no sólo rige sobre éste y sus instituciones, sino sobre el accionar de cada uno de sus habitantes -incluidos como es el caso, a los progenitores de los menores AA y BB-, respecto a quienes, en dicha calidad, exhorta un comportamiento que vele por el desarrollo integral de sus hijos, priorice su interés superior y procure un entorno armónico de convivencia; como también, por las autoridades judiciales en conocimiento de procesos que involucren a menores de edad, mismas que deben promover un actuar acucioso, diligente y oportuno, a través de cuidados y medidas especiales, a efecto de prever eventuales transgresiones a los derechos de la niñez.
- APROBAR