SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2012

Fecha: 02-May-2012

III.3.1.    Sobre la medida provisional de guarda dispuesta en el proceso de divorcio

             Previamente, corresponde indicar que el art. 42 del CNNA, establece que el instituto de la guarda: "…tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a un niño, niña o adolescente con carácter provisional y es otorgada mediante resolución judicial a uno de los progenitores; en casos de divorcio y separación de las uniones conyugales libres y en otros casos a terceras personas carentes de autoridad parental o tuición legal"; así, en el articulado posterior, indica las clases de guarda, señalando:

Es decir, la guarda es una institución destinada a cuidar, proteger, atender y asistir integralmente al menor, regida por los principios de interés superior, de autonomía progresiva, de unidad familiar y de respeto a las opiniones del niño; tiene carácter provisional y se otorga mediante resolución judicial, pronunciada ya sea por el juez de familia o por el juez de la niñez y adolescencia, dependiendo de la clase de guarda que se trate; de ello, se infiere que la resolución que dispuso la guarda de los hijos puede ser modificada cuando el interés superior del niño así lo requiera, entendiéndose que dicha revisión deberá ser realizada necesariamente por la autoridad judicial pertinente, a través de los mecanismos que tanto el Código del Niño Niña y Adolescente como el Código de Familia establecen, sin que pueda asumirse acciones de hecho invocando el principio de interés superior del niño y la supuesta voluntad de los menores, pues estos aspectos deben ser analizados por el juzgador para determinarla (SC 0165/2010-R de 17 de mayo).

             Hecha esa aclaración y dados los antecedentes procesales de la problemática en análisis, cabe reflexionar en que admitida la demanda de divorcio y concedida la guarda de los menores AA y BB a favor de Luis Orlando Camacho Siles (Conclusión II.1), no obstante que a través de la Sentencia 218/2011, se declaró improbada la demanda de divorcio y sin efecto las medidas provisionales dispuestas, esta Resolución fue objeto de apelación por el accionante, por cuanto a momento de suscitarse los hechos que denuncia a través de esta acción, la Resolución no cobró ejecutoria y por lo tanto, al haberse concedido el indicado recurso en el efecto suspensivo, la guarda y el consecuente régimen de visitas se mantenían subsistentes y, como corresponde, de obligatorio cumplimiento por ambas partes intervinientes en el proceso de divorcio en cuestión.