SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2012
Fecha: 02-May-2012
III.3.1. Sobre la medida provisional de guarda dispuesta en el proceso de divorcio
Previamente, corresponde indicar que el art. 42 del CNNA, establece que el instituto de la guarda: "…tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a un niño, niña o adolescente con carácter provisional y es otorgada mediante resolución judicial a uno de los progenitores; en casos de divorcio y separación de las uniones conyugales libres y en otros casos a terceras personas carentes de autoridad parental o tuición legal"; así, en el articulado posterior, indica las clases de guarda, señalando:
Es decir, la guarda es una institución destinada a cuidar, proteger, atender y asistir integralmente al menor, regida por los principios de interés superior, de autonomía progresiva, de unidad familiar y de respeto a las opiniones del niño; tiene carácter provisional y se otorga mediante resolución judicial, pronunciada ya sea por el juez de familia o por el juez de la niñez y adolescencia, dependiendo de la clase de guarda que se trate; de ello, se infiere que la resolución que dispuso la guarda de los hijos puede ser modificada cuando el interés superior del niño así lo requiera, entendiéndose que dicha revisión deberá ser realizada necesariamente por la autoridad judicial pertinente, a través de los mecanismos que tanto el Código del Niño Niña y Adolescente como el Código de Familia establecen, sin que pueda asumirse acciones de hecho invocando el principio de interés superior del niño y la supuesta voluntad de los menores, pues estos aspectos deben ser analizados por el juzgador para determinarla (SC 0165/2010-R de 17 de mayo).
Hecha esa aclaración y dados los antecedentes procesales de la problemática en análisis, cabe reflexionar en que admitida la demanda de divorcio y concedida la guarda de los menores AA y BB a favor de Luis Orlando Camacho Siles (Conclusión II.1), no obstante que a través de la Sentencia 218/2011, se declaró improbada la demanda de divorcio y sin efecto las medidas provisionales dispuestas, esta Resolución fue objeto de apelación por el accionante, por cuanto a momento de suscitarse los hechos que denuncia a través de esta acción, la Resolución no cobró ejecutoria y por lo tanto, al haberse concedido el indicado recurso en el efecto suspensivo, la guarda y el consecuente régimen de visitas se mantenían subsistentes y, como corresponde, de obligatorio cumplimiento por ambas partes intervinientes en el proceso de divorcio en cuestión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2.
- I.2.3. Intervención de los representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.1.1. Alcances de su tutela
- Fragmento 18
- III.2. El principio general de interés superior del niño o niña y el principio ético-moral de suma qamaña
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.3.1. Sobre la medida provisional de guarda dispuesta en el proceso de divorcio
- esta situación no configura una privación de la libertad de los menores como tal, sino únicamente se traduce en el incumplimiento de una resolución judicial pronunciada dentro de un proceso de desvinculación familiar
- no es objeto de la acción de libertad el resolver conflictos que corresponden atenderse en la jurisdicción ordinaria, al no ser la vía para disponer la restitución de los niños a quien estuviera designado como su guardador, por cuanto su sola retención por su progenitora no configura privación de libertad ni se encuentra dentro de los alcances de tutela de esta garantía constitucional, siendo que esta instancia no tiene competencia alguna para decidir a quién le corresponde la guarda, sino que -como se dijo en párrafos introductorios a este Fundamento- será el juez de familia o el juez de la niñez y adolescencia quien defina esta situación, puesto que -se reitera- no constituye vulneración de los derechos a la libertad o a la vida de los menores, el solo hecho que se encuentre en controversia su guarda y se hubiera incumplido un régimen de visitas.
- III.3.2. Sobre la presunta privación de la libertad de los menores
- el principio ético moral de suma qamaña sobre el que se sustenta el Estado, no sólo rige sobre éste y sus instituciones, sino sobre el accionar de cada uno de sus habitantes -incluidos como es el caso, a los progenitores de los menores AA y BB-, respecto a quienes, en dicha calidad, exhorta un comportamiento que vele por el desarrollo integral de sus hijos, priorice su interés superior y procure un entorno armónico de convivencia; como también, por las autoridades judiciales en conocimiento de procesos que involucren a menores de edad, mismas que deben promover un actuar acucioso, diligente y oportuno, a través de cuidados y medidas especiales, a efecto de prever eventuales transgresiones a los derechos de la niñez.
- APROBAR