SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2012
Fecha: 02-May-2012
concedió en parte
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, dictó la Resolución de 14 de enero de 2012, cursante de fs. 55 a 58 vta., por la que concedió en parte la tutela, disponiendo que la demandada restituya en el día a los menores a la guarda de su padre; decisión que se asumió bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la SC 2235/2010-R de 19 de noviembre, en los casos que esté comprometido el interés superior del niño, no es posible dar observancia al principio de subsidiariedad al que se rige excepcionalmente la acción de libertad, situación que admite ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; ii) En ese orden se advierte que, dentro del proceso de divorcio demandado por el accionante, se pronunció la Sentencia 128/2011 de 22 de diciembre, declarando improbada la misma y manteniendo vigente el lazo conyugal entre Luis Orlando Camacho Siles y María Cecilia Prada Rosas, en consecuencia, dejando sin efecto las medidas provisionales adoptadas. Sin embargo, de esta Resolución, el impetrante opuso recurso de apelación del que no consta la conclusión de su trámite, circunstancia que permite inferir que el fallo de primera instancia no cobró ejecutoria, manteniéndose subsistentes las medidas provisionales, entre ellas, la tenencia de los menores a favor de su progenitor; iii) Por memorial de 9 de enero de 2012, María Cecilia Prada Rosas se apersonó ante la Jueza de la causa, afirmando que -en cumplimiento del régimen de visitas- al finalizar la tarde del 7 de ese mes y año, se comunicó con el padre de AA y BB, para “decirle” que sus hijos querían quedarse con ella el fin de semana; situación que provocó la “furibunda” reacción del hoy accionante, que desencadenó en el llanto y susto de los niños. Sobre la base de estos antecedentes, la demandada solicitó se autorice la permanencia de sus hijos con ella durante la vacación, comprometiéndose a que el actor pueda verlos cuando así lo desee; a este respecto, la Juzgadora decretó traslado a la otra parte para su pronunciamiento; iv) De lo referido, destaca por un lado la obligatoriedad de la demandada en dar cumplimiento a los términos de la visita, tomando en cuenta que la guarda fue confiada al accionante en el proceso de divorcio y no hubo otra disposición en contrario, conforme prevé el art. 42 del CNNA; y por otro, del tenor del mencionado memorial, se advierte una virtual confesión de haber faltado con este compromiso; v) De allí que, la demandada actuó contra lo dispuesto en una resolución judicial expresa, cometiendo el acto ilegal de retención indebida e incomunicación de sus hijos menores de edad -cuya guarda fue concedida judicialmente al progenitor- y respecto a quienes se limitó el ejercicio de sus derechos a la libertad personal y de locomoción; situación que, de acuerdo al art. 108 del CNNA, constituye maltrato y vulnera el contenido del art. 61 de la CPE; y, vi) Por lo expuesto, resulta necesaria y pertinente la concesión de la tutela únicamente respecto a la restitución de los derechos de los menores, más no así sobre la remisión de antecedentes al Ministerio Público, por constar la denuncia del accionante en instancias policiales, de la que derivará la investigación y si correspondiere, la instauración de un proceso penal.
En la vía de la complementación y enmienda, el Tribunal de garantías dispuso la notificación de la demandada “en el domicilio que se tiene expresado en la demanda” (sic) y de la Dirección Departamental de Migración, a objeto que instruya el conocimiento de la Resolución antes descrita a los puestos de control carretero, aeropuertos, puestos fronterizos y terminal de buses, de modo que no se permita el viaje de los menores AA y BB.
Del mismo modo, en atención a la solicitud de la demandada (67 a 68 vta.), el Tribunal de garantías aclaró la Resolución de 14 de enero de 2012, ratificando los términos de los incisos iii) y iv) detallados en el párrafo inicial del punto I.2.4 de esta Sentencia, además de reafirmar por un lado, la ilegalidad en la que incurrió la madre al obviar el cumplimiento del régimen de visitas que debía acatar y, por otro, indicar que la notificación a los puestos de control carretero, aeropuertos, puestos fronterizos y terminal de buses, se traduce en una medida de seguridad para el cumplimiento de lo dispuesto en sede constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2.
- I.2.3. Intervención de los representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.1.1. Alcances de su tutela
- Fragmento 18
- III.2. El principio general de interés superior del niño o niña y el principio ético-moral de suma qamaña
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.3.1. Sobre la medida provisional de guarda dispuesta en el proceso de divorcio
- esta situación no configura una privación de la libertad de los menores como tal, sino únicamente se traduce en el incumplimiento de una resolución judicial pronunciada dentro de un proceso de desvinculación familiar
- no es objeto de la acción de libertad el resolver conflictos que corresponden atenderse en la jurisdicción ordinaria, al no ser la vía para disponer la restitución de los niños a quien estuviera designado como su guardador, por cuanto su sola retención por su progenitora no configura privación de libertad ni se encuentra dentro de los alcances de tutela de esta garantía constitucional, siendo que esta instancia no tiene competencia alguna para decidir a quién le corresponde la guarda, sino que -como se dijo en párrafos introductorios a este Fundamento- será el juez de familia o el juez de la niñez y adolescencia quien defina esta situación, puesto que -se reitera- no constituye vulneración de los derechos a la libertad o a la vida de los menores, el solo hecho que se encuentre en controversia su guarda y se hubiera incumplido un régimen de visitas.
- III.3.2. Sobre la presunta privación de la libertad de los menores
- el principio ético moral de suma qamaña sobre el que se sustenta el Estado, no sólo rige sobre éste y sus instituciones, sino sobre el accionar de cada uno de sus habitantes -incluidos como es el caso, a los progenitores de los menores AA y BB-, respecto a quienes, en dicha calidad, exhorta un comportamiento que vele por el desarrollo integral de sus hijos, priorice su interés superior y procure un entorno armónico de convivencia; como también, por las autoridades judiciales en conocimiento de procesos que involucren a menores de edad, mismas que deben promover un actuar acucioso, diligente y oportuno, a través de cuidados y medidas especiales, a efecto de prever eventuales transgresiones a los derechos de la niñez.
- APROBAR