SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2012

Fecha: 02-May-2012

no es objeto de la acción de libertad el resolver conflictos que corresponden atenderse en la jurisdicción ordinaria, al no ser la vía para disponer la restitución de los niños a quien estuviera designado como su guardador, por cuanto su sola retención por su progenitora no configura privación de libertad ni se encuentra dentro de los alcances de tutela de esta garantía constitucional, siendo que esta instancia no tiene competencia alguna para decidir a quién le corresponde la guarda, sino que -como se dijo en párrafos introductorios a este Fundamento- será el juez de familia o el juez de la niñez y adolescencia quien defina esta situación, puesto que -se reitera- no constituye vulneración de los derechos a la libertad o a la vida de los menores, el solo hecho que se encuentre en controversia su guarda y se hubiera incumplido un régimen de visitas.

             Además de ello, no pueden soslayarse los memoriales presentados por ambas partes ante el Tribunal de garantías, luego de dictarse la Resolución de 14 de enero de 2012, a través de los cuales se denuncia, por un lado, el incumplimiento de la restitución de los menores -dispuesta en la acción de libertad- y sobre la base de ello, el inicio de procesos penales contra María Cecilia Prada Rosas; mientras que por otro, la demandada -reconociendo que aún tiene bajo su cuidado a sus hijos- pide se considere que es voluntad de los menores el no volver con su padre, enfatizando que por una “sentencia” dictada por el “juez de la niñez y adolescencia”, se concedió la guarda a la abuela materna de AA y BB, alegando además que en el proceso de divorcio se encuentra pendiente de resolver el recurso de casación que opuso el demandante contra lo dispuesto por el Tribunal de alzada que confirmó la Sentencia 128/11; sin embargo, a pesar que no consta en el expediente la referida Resolución, ni se precisa a la autoridad judicial de la niñez y adolescencia aludida, -persistiendo la incertidumbre sobre la situación jurídica de los menores-, es menester insistir que no es objeto de la acción de libertad el resolver conflictos que corresponden atenderse en la jurisdicción ordinaria, al no ser la vía para disponer la restitución de los niños a quien estuviera designado como su guardador, por cuanto su sola retención por su progenitora no configura privación de libertad ni se encuentra dentro de los alcances de tutela de esta garantía constitucional, siendo que esta instancia no tiene competencia alguna para decidir a quién le corresponde la guarda, sino que -como se dijo en párrafos introductorios a este Fundamento- será el juez de familia o el juez de la niñez y adolescencia quien defina esta situación, puesto que -se reitera- no constituye vulneración de los derechos a la libertad o a la vida de los menores, el solo hecho que se encuentre en controversia su guarda y se hubiera incumplido un régimen de visitas.