SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2012
Fecha: 02-May-2012
II.2.
II.2. Consta en el acta de audiencia de conciliación de ampliación de derecho de visita, celebrada el 28 de abril de 2011, dentro del referido proceso de divorcio, que se modificó el derecho ejercido por la madre de visita a los menores AA y BB, los días sábado a partir de horas 9:00 hasta las 19:00, debiendo recogerlos y devolverlos en el domicilio del progenitor en el horario respectivo.
Régimen a cumplirse bajo conminatoria de ley y dentro del marco del respeto mutuo entre padres, priorizando el interés superior de sus hijos, con la aclaración que cualquier impedimento en su cumplimiento debe comunicarse con antelación, como también, el cambio de lo establecido previo acuerdo y coordinación de ambos progenitores (fs. 9).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2.
- I.2.3. Intervención de los representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.1.1. Alcances de su tutela
- Fragmento 18
- III.2. El principio general de interés superior del niño o niña y el principio ético-moral de suma qamaña
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.3.1. Sobre la medida provisional de guarda dispuesta en el proceso de divorcio
- esta situación no configura una privación de la libertad de los menores como tal, sino únicamente se traduce en el incumplimiento de una resolución judicial pronunciada dentro de un proceso de desvinculación familiar
- no es objeto de la acción de libertad el resolver conflictos que corresponden atenderse en la jurisdicción ordinaria, al no ser la vía para disponer la restitución de los niños a quien estuviera designado como su guardador, por cuanto su sola retención por su progenitora no configura privación de libertad ni se encuentra dentro de los alcances de tutela de esta garantía constitucional, siendo que esta instancia no tiene competencia alguna para decidir a quién le corresponde la guarda, sino que -como se dijo en párrafos introductorios a este Fundamento- será el juez de familia o el juez de la niñez y adolescencia quien defina esta situación, puesto que -se reitera- no constituye vulneración de los derechos a la libertad o a la vida de los menores, el solo hecho que se encuentre en controversia su guarda y se hubiera incumplido un régimen de visitas.
- III.3.2. Sobre la presunta privación de la libertad de los menores
- el principio ético moral de suma qamaña sobre el que se sustenta el Estado, no sólo rige sobre éste y sus instituciones, sino sobre el accionar de cada uno de sus habitantes -incluidos como es el caso, a los progenitores de los menores AA y BB-, respecto a quienes, en dicha calidad, exhorta un comportamiento que vele por el desarrollo integral de sus hijos, priorice su interés superior y procure un entorno armónico de convivencia; como también, por las autoridades judiciales en conocimiento de procesos que involucren a menores de edad, mismas que deben promover un actuar acucioso, diligente y oportuno, a través de cuidados y medidas especiales, a efecto de prever eventuales transgresiones a los derechos de la niñez.
- APROBAR