SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0130/2012
Fecha: 02-May-2012
Sucre, 2 de mayo de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00089-2012-01- AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/12 SSA-III de 6 de febrero de 2012, cursante de fs. 571 a 574, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Acebedo Aliaga contra Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación; Daniel Santalla Tórrez, Ministro del Trabajo, Empleo y Previsión Social; Armando Terrazas, Viceministro de Educación Superior; Rigoberto de los Ríos, Autoridad Sumariante del Ministerio de Educación y Nataly Rojas Mendoza, Profesional I de Recursos Humanos del Ministerio de Educación.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 y 30 de enero de 2012, cursantes de fs. 301 a 317 y 364 a 367, respectivamente, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de una denuncia telefónica de “las autoridades sociales” y del Director de la Escuela Superior de Maestros de Villa Aroma, efectuada el 26 de febrero de 2011 ante el Ministerio de Educación, acusándole de haberse presentado supuestamente en estado de ebriedad a cumplir las tareas asignadas como Supervisor de dicho Ministerio para la recepción de exámenes de ingreso al nombrado establecimiento educativo de la comunidad de Huachaca, se constituyeron en el lugar, el Viceministro de Educación Superior y la Profesional I de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, procediendo a tomar los exámenes en su lugar, instruyéndole que retorne a la ciudad de La Paz y que el Director de la Escuela Superior acumule toda la información escrita de los otros involucrados, en contravención de lo dispuesto por los arts. 16, inc. d), 40.II, 42, 80 y 81 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), con relación al art. 32 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, permitiendo que el proceso se lleve a cabo sin las diligencias previas e imprescindibles por la naturaleza de los hechos denunciados, puesto que la Profesional I de Recursos Humanos, elevó un informe concluyendo que su conducta se constituye en una contravención flagrante del art.10, incs. b), t) y u) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Educación 426/10 de 22 de julio de 2010, por lo que recomendó se remitan antecedentes ante el Director General de Asuntos Jurídicos para el análisis correspondiente y el inicio de un proceso disciplinario en su contra, vulnerando de esa forma el principio de presunción de inocencia al prejuzgar sobre los hechos sucedidos.
Sin un informe de evaluación y dictamen de la Unidad General de Asuntos Jurídicos, se determinó el inicio de un proceso disciplinario en su contra, vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, al permitir que se pronuncie el Auto inicial omitiendo la aplicación de las normas de procedimiento administrativo sancionador establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, puesto que se abrió el proceso sin que existan suficientes indicios de responsabilidad administrativa por falta de pruebas y acumulación de pruebas ilegales, en base a las cuales la autoridad sumariante pronunció el Auto inicial de sumario administrativo interno de 28 de febrero de 2011, atribuyéndole la contravención de los arts. 10 incs. b), t) y u) 61.II inc. g) del Reglamento Interno de Personal, señalando audiencia para su declaración informativa, abriendo el plazo de diez días para la producción de prueba. El referido Auto inicial no contiene las pruebas de cargo referidas a la solicitud de su informe y justificación, ni de otros funcionarios involucrados, tampoco el informe de evaluación y dictamen del Director de Asuntos Jurídicos, ni las diligencias preliminares que de manera escrita deberían ser efectuadas el día de los hechos por el Viceministro de Educación Superior y la Profesional I de Recursos Humanos del Ministerio de Educación.
Clausurado el periodo de prueba por decreto de 22 de marzo de 2011, la autoridad sumariante emitió la Resolución Administrativa (RA) 003/2011 de 24 de marzo, disponiendo su destitución como Encargado de Archivo y Kardex de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, atribuyéndole la existencia de responsabilidad administrativa, al haber vulnerado los arts. 10 incs. b), t) y u), 11 inc. n) y 61.II inc. g) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Educación 426/2010; habiendo tomado como pruebas, entre otras, su declaración informativa prestada en ausencia de su abogado, por lo que mediante memorial de “28 de marzo de 2011” impugnó el referido Auto final del sumario seguido en su contra por cuanto no fue juzgado con todas las pruebas referidas en la Resolución cuestionada, además porque no fueron valorados todos los antecedentes de los que fue víctima y prueba que acredita su calidad de funcionario de carrera con más de veintitrés años de servicio; sin embargo, por Resolución 01/2011 de 8 de abril, la autoridad sumariante ratificó la Resolución impugnada, motivando la presentación de recurso jerárquico que fue resuelto por Resolución Ministerial de 22 de julio de 2011 dictada por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante la cual se confirmó en su totalidad la Resolución recurrida y en consecuencia la determinación de su destitución, sin tomar en cuenta ninguna de las pruebas de descargo aportadas; Resolución Ministerial con la cual fue notificado el 26 de julio de 2011.
Al inicio del proceso administrativo seguido en su contra, se vulneró el derecho a la presunción de inocencia porque se prejuzgó su culpabilidad al asumir que su persona contravino flagrantemente los arts. 10 incs. b), t) y u) y 61.II inc. g) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Educación 426/10, así como también durante el transcurso del proceso y al emitirse la Resolución del recurso jerárquico no se anularon obrados por la vulneración de sus derechos fundamentales, ni que la resolución cuestionada se base en el informe de la Profesional I de Recursos Humanos, que adolece de veracidad; tampoco se tuvo en cuenta que el Auto inicial del sumario fue pronunciado sin una previa investigación preliminar, transgrediendo así los arts. 16, 40, 42, 80, 81 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), tampoco fue valorada la prueba de descargo que presentó, habiendo fundamentado la Resolución en base a prueba ilegalmente incorporada, sin respetar los principios de contradicción, inmediación y publicidad que exige el debido proceso, omitiendo pronunciar la Resolución conforme a los hechos y derechos impugnados, vulnerando el derecho a la motivación de las resoluciones.
Agrega que la Resolución del recurso jerárquico se basa en la declaración de un solo testigo, prueba aislada que no genera suficientes elementos de convicción para sostener su condena, máxime si en el desarrollo del proceso no se estableció su presunto grado de intoxicación alcohólica, prueba que además no valora la declaración de otros testigos prestadas el 18 de julio de 2011, tampoco dicha Resolución se pronunció sobre la contravención del art. 61.II inc. g) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Educación 426/10, aunque confirmó en su totalidad la Resolución del recurso de revocatoria, omitiendo en la fundamentación probatoria, tomar en cuenta las pruebas de cargo aportadas para que en virtud a ellas tome en cuenta sus antecedentes como causas atenuantes de responsabilidad, para que conforme al principio de proporcionalidad se le imponga una sentencia más justa.
Por otra parte, se le impuso una sanción que no está prevista en el Reglamento Interno de Personal, puesto que las contravenciones de los arts. 11 y 12 de la citada norma legal, consideradas como infracciones graves, les corresponden la amonestación formal por el inmediato superior, mediante memorando y de ninguna manera la destitución y si bien es cierto que conforme al art. 61.II inc. a) es causal para el inicio de proceso administrativo el incurrir en alguna de las prohibiciones establecidas en el art. 11 de éste Reglamento, conforme a Auto inicial y final del sumario, nunca fue sometido a proceso sancionador con destitución por contravenir dicho artículo.
Al haberse vulnerado sus derechos fundamentales, interpone la presente acción a efectos de su reparación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de sus derechos, garantías del debido proceso, presunción de inocencia, defensa, motivación de las resoluciones, tipicidad y legalidad, a la honra, reputación, propia imagen, dignidad, estabilidad laboral y justa remuneración, citando al efecto los arts. 21, 22, 115, 116.I, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad de obrados hasta que las autoridades comisionadas cumplan los actos de investigación preliminar, según las normas del Procedimiento Administrativo y su Reglamento; b) La restitución inmediata a sus funciones en el cargo de Encargado de Registro y Kardex del Ministerio de Educación; y, c) El pago de sus honorarios profesionales desde el día de su destitución, efectuada el 25 de marzo de 2011 a la fecha, así como de aguinaldo, bonos y otros beneficios que le corresponden, debiendo ser calificado el pago de daños y perjuicios en ejecución de sentencia.
Celebrada la audiencia pública el 6 de febrero de 2012, según consta en el acta cursante a fs. 564 a 570, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó en su integridad los fundamentos expuestos en la acción de amparo constitucional, puntualizando que: 1) Durante el transcurso del proceso administrativo disciplinario interno que se siguió en su contra, no se aplicó el principio de proporcionalidad en ninguna de las resoluciones impugnadas, puesto que no existió correlación entre la infracción cometida y la sanción impuesta; y, 2) Las resoluciones emitidas dentro del proceso disciplinario fueron dictadas afectando los principios de oralidad, contradicción y publicidad, puesto que se basaron en simples informes y la resolución del recurso jerárquico sólo valoró la declaración de un solo testigo, lo que afecta el principio de legalidad, proporcionalidad y de motivación de las resoluciones, afectando además el derecho a recurrir.
Luis Alberto del Carpio Gonzales y José Albaro Eguino Medina, en representación del Ministerio de Educación, a través del informe escrito cursante de fs. 538 a 543 vta. y la Especialista en Registro y Control de ésta institución, por informe de fs. 562 vta., señalaron que: i) El Ministerio de Educación aprobó la convocatoria 01/2011 mediante Resolución Ministerial 016/2011 de 17 de enero, dirigida a postulantes a las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros del Estado Plurinacional de Bolivia, además del respectivo Reglamento, estableciendo que el Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional, a través de la Dirección General de Formación de Maestros ejecute su cumplimiento, designándose al accionante, a la Escuela Superior de Formación de Maestros de Villa Aroma para que reciba la prueba el 26 de febrero de 2011; ii) Como emergencia de las reiteradas denuncias efectuadas por el Director de la referida Escuela Superior de Formación, al Ministerio de Educación, en sentido de estar el accionante en estado de ebriedad, se determinó que el Viceministro de Educación Superior lleve a cabo el evento de evaluación, motivando esa conducta a que la Profesional I de Recursos Humanos, emita el informe 0150/2011 de 28 de febrero, detallando los hechos acaecidos ese día, concluyendo que dichos actos constituyen contravención flagrante de los incs. b), t) y u) del art. 10 del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Educación 426/10 de 22 de julio, además de considerarse como una infracción grave que afecta a la imagen institucional, por lo que la Dirección General de Asuntos Jurídicos remitió antecedentes a la autoridad sumariante para que inicie el proceso en el marco del DS 23318-A, de 3 de noviembre del 1992, en base a lo cual, al encontrarse indicios de responsabilidad se dictó el Auto Inicial de Sumario Administrativo Interno 003/2011 de 3 de marzo contra el accionante, disponiendo que se presente para prestar su declaración informativa acompañado de su abogado defensor, abriendo el término probatorio de diez días hábiles, el que una vez concluido, se dictó el Auto de clausura de término probatorio y luego se emitió la RA 003/2011, concluyendo que existe responsabilidad administrativa contra el accionante y por tanto se lo sancionó con la destitución; resolución que fue apelada y confirmada mediante Resolución 001/2011 de 12 de abril; iii) El accionante interpuso recurso jerárquico el 20 de abril de 2011 impugnando la Resolución del recurso de apelación; mismo que fue remitido a la ex Superintendencia del Servicio Civil actual Dirección General del Servicio Civil, tomando en cuenta la calidad de funcionario público de carrera; y, iv) El proceso sumario administrativo fue seguido cumpliendo todas las normas previstas en el DS 23318-A, recibiéndose todas las pruebas dentro del período probatorio que generaron suficientes elementos de convicción respecto de la conducta del procesado, en base a la cual se dictó la resolución sancionándolo con destitución en el ejercicio de sus funciones.
Por su parte los representantes del Ministro y del Viceministro de Trabajo y Previsión Social, luego de detallar los antecedentes del proceso administrativo seguido contra el accionante, agregaron que: a) En mérito a las disposiciones contenidas en los DDSS 29894 de 7 de febrero de 2009 y 0071 de 9 de abril del mismo año, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través del Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, asumió las funciones correspondientes a la tramitación de los recursos jerárquicos interpuestos por funcionarios de carrera o aspirantes a tal condición, por la vía administrativa, por lo que una vez que fue remitido el recurso jerárquico interpuesto por el accionante, se radicó el mismo mediante decreto 026/2011 de 31 de mayo, otorgando un plazo perentorio de seis días a las partes para la presentación de las pruebas pertinentes, cumpliendo lo dispuesto por el art. 34 del Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos, aprobado por el DS 26319, de 15 de septiembre de 2001, a cuyo vencimiento fue emitida la Resolución Ministerial 474/2011 de 22 de julio, por la cual el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dispuso confirmar en su totalidad la resolución del recurso de revocatoria 001/2011 impugnada y en consecuencia la determinación asumida en la Resolución final de Sumario Administrativo Interno 003/2011; b) Luego de la valoración de la prueba de descargo presentada por el ahora accionante, en instancia de la revocatoria, en base a un análisis de la normativa vigente y de una valoración de las pruebas aportadas, se emitió la Resolución del recurso de revocatoria y ante la interposición del recurso jerárquico se abrió la competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que pronunció Resolución dentro de los lineamientos del art. 33 y ss. del DS 26319; c) Durante la tramitación del recurso jerárquico, se cumplieron todos los procedimientos establecidos por el art. 4 de la referida resolución ministerial, habiéndose observado que en toda la tramitación del proceso interno se cumplieron de manera estricta, todos los procedimientos establecidos en la norma, consiguientemente no tiene asidero legal la denuncia de vulneración del debido proceso; y, d) El art. 62.II del Estatuto del Funcionario Público (EFP), establece que las decisiones emitidas por la Superintendencia del Servicio Civil son definitivas y no admiten en la vía administrativa, recurso ulterior alguno, salvo el contencioso administrativo, lo que significa que el accionante pretende sorprender al Tribunal de garantías, pues la acción de amparo constitucional, no es sustitutiva de un procedimiento administrativo, debidamente regulado por normativa especial y expresa que se ha cumplido a cabalidad.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformada por los Vocales Iván Campero Villalba y Freddy Paz Valdivia, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/12 SSA-III de 6 de febrero de 2012, cursante de fs. 571 a 574, denegando la tutela solicitada por el accionante, con los siguientes argumentos: 1) Se evidencia que se llevó a cabo un proceso interno contra el accionante, por un juez natural que estaba constituido por el Reglamento Interno del Ministerio de Educación, es decir imbuido del principio de legalidad, que actuó en apego a las normas que determinan la tipicidad y la sanción; 2) En cuanto al componente de tipicidad se tiene que está plenamente establecido en la norma y si bien, es cierto que no existe un elemento científico que acredite que el accionante en el momento de los hechos se encontraba en “grado alcohólico” alguno, es evidente que existen pruebas concomitantes, como los informes de los funcionarios públicos que por su naturaleza dan fe, así como la denuncia de las “autoridades sociales” del lugar, extremos que se encuentran en concordancia y establecen el elemento de tipicidad, además que el accionante a lo largo de todo el proceso hizo uso irrestricto del derecho a la defensa al estar asistido de un profesional abogado, habiendo interpuesto todos los recursos que la ley le franquea; y, 3) En el Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Educación, aprobado por la Resolución 426/10, el art. 11 inc. n) tipifica el extremo por el cual fue sancionado el accionante; asimismo, el art. 56 inc. e) de la citada norma legal, determina la sanción de destitución a los servidores que incurran en las faltas antes mencionadas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través del Informe 0150/2011, la Profesional I de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, hizo conocer que el funcionario designado como Supervisor de ese Ministerio, para la recepción de exámenes de ingreso a la Escuela de Formación de Maestros Villa Aroma, ahora accionante, el día del examen se encontraba en estado de ebriedad y por tanto no se encontraba en condiciones de cumplir con esa actividad encomendada, por lo que al haberse constatado ese hecho que contraviene el art. 10 incs. b), t) y u) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Educación 426/10 de y al tratarse de una conducta que afecta la imagen institucional, de acuerdo a lo previsto en el art. 61.II, inc. g) del citado Reglamento, sugiere la remisión de antecedentes a la Dirección General de Asuntos Jurídicos para el análisis correspondiente, y en su caso, el inicio de un proceso disciplinario (fs. 6 a 8).
II.2. Mediante Auto Inicial del Sumario Administrativo Interno 003/2011, el sumariante del Ministerio de Educación, dispuso la instauración de un proceso sumario administrativo interno contra el ahora accionante, por el presunto incumplimiento y vulneración de los arts. 10 inc. b), t) y u), 11 inc. n) y 61.II del Reglamento Interno citado, ordenando su notificación a efectos de prestar su declaración informativa, abriendo el término de prueba de diez días a partir de su legal notificación para la recepción de pruebas (fs. 20 a 22).
II.3. Concluido el término probatorio, la sumariante del Ministerio de Educación, emitió la RA 003/2011, determinando la existencia de responsabilidad administrativa contra el accionante, al haber adecuado su conducta en la vulneración de los arts. 10 incs. b), t) y u), 11 inc. c) y 61.II del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Educación, disponiendo su destitución del cargo de Encargado de Archivo y Kardex de Recursos Humanos, como sanción de los actos en los que incurrió (fs. 24 a 63).
II.4. Notificado el accionante el 24 de marzo de 2011 con la RA 003/2001, por memorial presentado el 31 del mes y año indicado, interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto mediante Resolución 01/2011, emitida por la sumariante del Ministerio de Educación, ratificando la resolución impugnada, así como la determinación de destitución en el ejercicio de funciones (fs. 64 a 67 y 95 a 99).
II.5. Por memorial presentado el 20 de abril de 2011, el accionante interpuso recurso jerárquico contra la Resolución 01/2011, alegando que dentro del proceso administrativo interno que se siguió en su contra no fueron valoradas las declaraciones prestadas en su oportunidad por los choferes que se encontraban en el lugar, radicándose dicho recurso en el Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, mediante decreto de 31 de mayo de 2011 y por Resolución 019/2011 de misma fecha, admitiéndose el mencionado recurso jerárquico, fijando un término de prueba de seis días hábiles común a las partes, computables desde la última notificación (fs. 135 a 138).
II.6. Producida la prueba literal y testifical ofrecida por el accionante, a través de la Resolución Ministerial 474/11 de 22 de julio de 2011, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, determinó confirmar la Resolución del recurso de revocatoria 01/2011 y en consecuencia la destitución dispuesta en la RA 003/2011 (fs. 156 a 217).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos, principios y garantías del debido proceso, presunción de inocencia, defensa, motivación de las resoluciones, tipicidad y legalidad, a la honra, reputación, propia imagen, dignidad, estabilidad laboral y justa remuneración, por cuanto a raíz de una denuncia telefónica en sentido de haberse presentado en estado de ebriedad para supervisar la recepción de exámenes de ingreso de maestros a la Escuela Superior de Villa Aroma, se le instauró un proceso disciplinario interno, sin que existan suficientes indicios de responsabilidad administrativa, atribuyéndole la contravención de los arts. 10 incs. b), t) y u), 61.II inc. g) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Educación 426/10, que concluyó con la RA 003/2011, disponiendo su destitución del cargo que desempeñaba y no obstante que, impugnó dicha determinación mediante recurso de apelación y jerárquico, tanto la autoridad sumariante como el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ratificaron y confirmaron en su totalidad la Resolución impugnada, sin tomar en cuenta ninguna de las pruebas de descargo aportadas; basándose en simples informes y valorando la declaración de un solo testigo. Corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos
La jurisprudencia constitucional estableció como regla general que: “la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes, toda vez que el recurso de amparo constitucional tiene como única finalidad el restablecer los derechos fundamentales que fueron conculcados por autoridades o particulares” (SC 1461/2003-R de 6 de octubre). Sin embargo, existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme estableció la SC 0285/2010-R de 7 de junio, al señalar que: “…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales”.
En el mismo sentido la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, ha establecido los presupuestos que deben ser cumplidos por la parte accionante, cuando expresó: “…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión.
Es de advertir, que esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada, o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente, se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobada que la decisión final- pudo, tal vez, haber sido otra si la prueba se hubiera practicado o hubiese sido valorada conforme a derecho dentro de un marco de razonabilidad, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado de quien por este motivo solicita el amparo constitucional”.
III.2. La problemática planteada en el caso de análisis
En el caso motivo de análisis, el accionante manifiesta que como emergencia de una denuncia telefónica, en sentido de haberse presentado en estado de ebriedad para supervisar la recepción de exámenes de ingreso de maestros a la Escuela Superior de Villa Aroma, se le instauró un proceso disciplinario interno, sin que existan suficientes indicios de responsabilidad administrativa, atribuyéndole la contravención de los arts. 10 incs. b), t) y u) y 61.II inc. g) del Reglamento Interno de Personal, que concluyó con la RA 003/2011, disponiendo su destitución del cargo que desempeñaba y no obstante que impugnó dicha determinación mediante recurso de apelación y jerárquico, tanto la autoridad sumariante como el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ratificaron y confirmaron en su totalidad la Resolución impugnada, sin tomar en cuenta ninguna de las pruebas de descargo aportadas; basándose en simples informes y valorando la declaración de un solo testigo.
Al respecto, se advierte que el accionante pretende que a través de la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a valorar la prueba que según él, no fue valorada por ninguna de las autoridades demandadas, pues sostiene que se basaron en simples informes y en la declaración de un sólo testigo, lo cual no es posible tal como se señaló precedentemente, al ser la valoración de las pruebas una facultad privativa de los jueces ordinarios y administrativos, menos si para el efecto no cumplió con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para poder ingresar a la revisión de dicha valoración.
Consiguientemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado una correcta aplicación a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 02/12 SSA-III de 6 de febrero de 2012, cursante de fs. 571 a 574, pronunciada por la Sala Tercera Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0130/2012
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas