SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2012
Fecha: 04-May-2012
i)
La Resolución se basa en los siguientes fundamentos: i) Por Auto de Vista de 27 de enero de 2012, el demandado revocó el Auto apelado, declarando probado el incidente de nulidad de acta de conciliación, al no haberse dado estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 59.II del CPC, que dispone: “Si el principal no se hiciere presente hasta antes de la sentencia, se tendrá por inexistente lo actuado, condenándose al representante al pago de costas y en su caso al de daños y perjuicios”, que no puede ser convalidada por el acta labrada por actuaría el 25 de agosto de 2011, donde se infiere que el accionante, da por bien hecho todo lo actuado, posterior al valor de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lesionando el mencionado artículo y por consiguiente el art. 90 del mismo cuerpo legal, además que el propio demandante en su memorial de demanda pide se lo tenga en calidad de representante sin mandato con la protesta de que su madre antes de la resolución dará por bien hecho lo actuado, situación incumplida por la parte y no valorada por el Juez a quo; ii) Aclarando que por la vía de la acción de amparo constitucional no se puede ingresar a valorar pruebas que sirvan de base para resoluciones judiciales o administrativas, ni la certeza ni equívoco de las mismas, pues no puede convertirse en una instancia procesal de casación o recurso superior jerárquico, toda vez que de deferirse la misma se estaría desvirtuando la esencia misma de la tutela demandada y legislada, señalando jurisprudencia constitucional de las SSCC 1473/2003-R, 1358/2003-R y 829/2001-R; y, iii) Respecto a la cosa juzgada señaló la SC 0561/2003-R de 29 de abril, el Tribunal Constitucional ha sentado jurisprudencia en el sentido de que: ”…cuando una resolución ilegal afecta el contenido esencial de un derecho fundamental, no se puede sustentar su ilegalidad bajo la supuesta cosa juzgada en cuyo caso se abre el ámbito de aplicación del Amparo Constitucional previsto en el art. 19 de la Ley Fundamental (SSCC 1315/2002-R y 1446/2001-R), consecuentemente, aclaró que existen formalidades procesales que cumplir, por lo que no se acreditó la vulneración de derecho alguno por parte del accionante ni conculcado el debido proceso, mucho menos el de la seguridad jurídica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional.
- III.2.La aplicación del principio de legalidad
- III.3. Interpretación de la legalidad ordinaria, corresponde a la justicia constitucional verificar si no se han quebrantado los principios informadores del ordenamiento jurídico
- III.4. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- 3º