SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2012
Fecha: 04-May-2012
III.4. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
En el presente caso, se debe señalar que a pesar de existir autorestricciones para que la justicia constitucional pueda ingresar al análisis de la interpretación ordinaria, se evidencia que el accionante cumplió con dichos requisitos; empero, no sólo basta reunir estos requisitos para que se declare procedente una acción, sino que ello, permite que este Tribunal pueda ingresar a valorar dicha interpretación y concluir si la misma fue correcta o incorrecta.
De esta manera, dentro de la demanda sumaria, sustanciada en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, se llevó a cabo la audiencia de conciliación de 17 de agosto de 2011, dictándose el Auto de misma fecha, dándole el valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; sin embargo, no es menos cierto que la Jueza recién y con posterioridad a la emisión de dicho Auto y posterioridad a la suscripción del acta de conciliación, dispuso que la actuaria de su despacho se constituya en el domicilio de la ahora representada para que suscriba el acta de audiencia y se de cumplimiento a lo prescrito por el art. 59.II del CPC.
Por consiguiente, si bien el accionante denunció la vulneración de los derechos de su representada, manifestando que las transacciones siempre que sean válidas, tienen entre las partes y sus sucesores, los efectos de la cosa juzgada; empero, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, las estipulaciones contrarias serán nulas como ocurre en el presente caso, ya que no se dio estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 59.II del CPC que señala: “Si el principal no se hiciere presente hasta antes de la sentencia, se tendrá por inexistente lo actuado…”.
De lo que se colige, que no se aplicó correctamente las normas establecidas por nuestro ordenamiento jurídico, al emitirse el Auto conciliatorio. De esta manera, se debe indicar que cuando no se cumplen las normas procesales, se lesionan las reglas del debido proceso y se vicia de nulidad el acto procesal que no nace a la vida jurídica, lo que obliga a reparar y declarar la nulidad de las actuaciones conforme el art. 90 del CPC.
De lo analizado, se concluye que los Vocales de la Sala Civil Segunda, resolvieron en forma fundamentada la apelación emergente presentada por el accionante, que a criterio de este Tribunal, no ha existido un apartamiento de los marcos legales; en consecuencia, no se ha derivado en la vulneración de los derechos de la parte accionante, ni conculcado el debido proceso y mucho menos la seguridad jurídica; motivo por el cual, no puede concederse la tutela solicitada mediante la presente acción de amparo constitucional.
Finalmente, se debe señalar que dentro de la acción, la misma es emergente de la inobservancia de la ley, realizada por Clelia La Fuente Torrico, Jueza Primera de Instrucción en lo Civil; que, a consecuencia de sus resoluciones, la parte accionante se vio perjudicada en sus pretensiones del cobro de dinero a Javier Orellana Goytia, quien en accidente de tránsito causó lesiones gravísimas a la madre del accionante, y que a través del error procedimental, se evitó que el accionante pudiera cobrar y recuperar todos los gastos en los que tuvo que incurrir para la curación de su madre, a pesar de existir el compromiso de pago por parte de Javier Orellana Goytia, que hasta la fecha no canceló el dinero comprometido.
Toda vez que, se evidencian aspectos de índole penal, como lesiones gravísimas, y ante el conocimiento de cualquier Órgano del Estado, las mismas pueden ser denunciadas ante el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede en su caso instruir se remitan los antecedentes para la correspondiente averiguación de los hechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional.
- III.2.La aplicación del principio de legalidad
- III.3. Interpretación de la legalidad ordinaria, corresponde a la justicia constitucional verificar si no se han quebrantado los principios informadores del ordenamiento jurídico
- III.4. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- 3º