SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2012

Fecha: 09-May-2012

35 del CPP,

El art. 35 del CPP, bajo el nomen juris (Prohibiciones y limitaciones en el ejercicio de la acción penal), establece que “No podrán denunciar ni ejercitar la acción penal: el descendiente en línea directa contra su ascendiente y viceversa, dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción; los parientes colaterales entre sí, dentro del segundo grado de consanguinidad o por adopción; los cónyuges y convivientes entre sí; y el condenado por falso testimonio, calumnia o soborno; salvo que lo hagan por delitos cometidos contra ellos o contra sus ascendientes o descendientes, su cónyuge, convivientes o sus hermanos”.

Del análisis del marco jurídico glosado, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 0938/2005-R de 12 de agosto, precisó los alcances del art. 35 del CPP al señalar que: "…la prohibición de denunciar y seguir una acción penal entre los parientes a que alude el art. 35 del CPP se presenta cuando los delitos cometidos fueron perpetrados contra terceras personas diferentes a ellos, es decir cuando ellos no son la víctima; sin embargo, el mismo art. 35 del CPP citado, en su parte in fine determina parcialmente una excepción a esa prohibición, cuando reconoce que la denuncia y consecuente acción penal entre los mismos puede darse si los delitos fueron cometidos en forma directa contra ellos, contra sus ascendientes o descendientes, su cónyuge, conviviente o sus hermanos. En consecuencia, la persecución penal por todo tipo de delitos es posible entre hermanos en los supuestos descritos, aclarándose que en el caso de los delitos de hurto, robo, extorsión, estafa, estelionato, apropiación indebida y daño que recíprocamente se causen entre hermanos y cuñados, no existe sanción siempre y cuando se cumpla con la condición de acreditar fehacientemente que viven juntos, lo que no impide que el damnificado siga la acción civil que corresponda (art. 359 del CP)".

Sin embargo, tratándose de delitos de acción penal pública y respecto de delitos cometidos contra terceros, corresponde realizar una interpretación sistemática de la norma prevista en el art. 35 del CPP con lo señalado en el art. 16 del mismo cuerpo adjetivo, que dispone: “La acción penal pública será ejercida por la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de la participación que este Código reconoce a la víctima.

Asimismo, el art. 70 de la misma norma legal establece que corresponderá al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. Con este propósito realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en este Código y en su Ley Orgánica.

Del texto señalado se tiene que la acción penal pública se encuentra a cargo de los órganos de la persecución penal, esto es, el Ministerio Público, como director funcional de las investigaciones y la Policía Boliviana como coadyuvante, acción penal pública que no puede ser suspendida, interrumpida, salvo en los casos expresamente previstos por ley; en tal sentido, el mandato prohibitivo contenido en el art. 35 CPP, no debe ser entendido en su literalidad, dando lugar a concluir que en estos supuestos no podría proseguirse con el ejercicio de la acción penal pública cuando el inicio de la investigación fue realizada a denuncia de quienes se encuentran comprendidos en el citado precepto legal, y que por lo mismo, cualquier denuncia efectuada por familiares, cuando se trata de la comisión de delitos de acción pública contra terceros, debe ser considerada inválida, pues de interpretarse en tal sentido la norma analizada, daría lugar a generar escenarios de impunidad, razonamiento no querido por el orden público.