SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2012
Fecha: 09-May-2012
35 del CPP,
El art. 35 del CPP, bajo el nomen juris (Prohibiciones y limitaciones en el ejercicio de la acción penal), establece que “No podrán denunciar ni ejercitar la acción penal: el descendiente en línea directa contra su ascendiente y viceversa, dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción; los parientes colaterales entre sí, dentro del segundo grado de consanguinidad o por adopción; los cónyuges y convivientes entre sí; y el condenado por falso testimonio, calumnia o soborno; salvo que lo hagan por delitos cometidos contra ellos o contra sus ascendientes o descendientes, su cónyuge, convivientes o sus hermanos”.
Del análisis del marco jurídico glosado, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 0938/2005-R de 12 de agosto, precisó los alcances del art. 35 del CPP al señalar que: "…la prohibición de denunciar y seguir una acción penal entre los parientes a que alude el art. 35 del CPP se presenta cuando los delitos cometidos fueron perpetrados contra terceras personas diferentes a ellos, es decir cuando ellos no son la víctima; sin embargo, el mismo art. 35 del CPP citado, en su parte in fine determina parcialmente una excepción a esa prohibición, cuando reconoce que la denuncia y consecuente acción penal entre los mismos puede darse si los delitos fueron cometidos en forma directa contra ellos, contra sus ascendientes o descendientes, su cónyuge, conviviente o sus hermanos. En consecuencia, la persecución penal por todo tipo de delitos es posible entre hermanos en los supuestos descritos, aclarándose que en el caso de los delitos de hurto, robo, extorsión, estafa, estelionato, apropiación indebida y daño que recíprocamente se causen entre hermanos y cuñados, no existe sanción siempre y cuando se cumpla con la condición de acreditar fehacientemente que viven juntos, lo que no impide que el damnificado siga la acción civil que corresponda (art. 359 del CP)".
Sin embargo, tratándose de delitos de acción penal pública y respecto de delitos cometidos contra terceros, corresponde realizar una interpretación sistemática de la norma prevista en el art. 35 del CPP con lo señalado en el art. 16 del mismo cuerpo adjetivo, que dispone: “La acción penal pública será ejercida por la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de la participación que este Código reconoce a la víctima.
Asimismo, el art. 70 de la misma norma legal establece que corresponderá al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. Con este propósito realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en este Código y en su Ley Orgánica.
Del texto señalado se tiene que la acción penal pública se encuentra a cargo de los órganos de la persecución penal, esto es, el Ministerio Público, como director funcional de las investigaciones y la Policía Boliviana como coadyuvante, acción penal pública que no puede ser suspendida, interrumpida, salvo en los casos expresamente previstos por ley; en tal sentido, el mandato prohibitivo contenido en el art. 35 CPP, no debe ser entendido en su literalidad, dando lugar a concluir que en estos supuestos no podría proseguirse con el ejercicio de la acción penal pública cuando el inicio de la investigación fue realizada a denuncia de quienes se encuentran comprendidos en el citado precepto legal, y que por lo mismo, cualquier denuncia efectuada por familiares, cuando se trata de la comisión de delitos de acción pública contra terceros, debe ser considerada inválida, pues de interpretarse en tal sentido la norma analizada, daría lugar a generar escenarios de impunidad, razonamiento no querido por el orden público.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 5
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- III.3. Configuración procesal de las medidas cautelares
- contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- no podían dejar de pronunciarse sobre el objeto de la alzada, por cuanto ello importa denegación de justicia, que ligada a la libertad, importa a su vez la privación indebida de ese derecho, debiendo tomarse en cuenta que las vocales debieron resolver la apelación aprobando o revocando la Resolución
- Fragmento 17
- “Artículo 398.- (Competencia)
- No versa sobre cuestiones nuevas sino que está referido al contenido de la resolución impugnada y a aquello que se declaró en el fallo.
- debe ser denunciada a través de los mecanismos que el legislador prevé para el efecto; salvo que dicha actividad procesal por defectos absolutos tenga directa causalidad con la medida cautelar a ser impuesta, y con lógica incidencia en la restricción indebida de la libertad; tratándose de la detención preventiva, los defectos absolutos denunciados deberán tener directa incidencia con alguno de los presupuestos previstos en el art. 233 del CPP. Situación en la cual el Tribunal de apelación deberá analizar la incidencia del vicio absoluto denunciado en la medida cautelar impuesta a efectos de confirmar o revocar la imposición de la medida cautelar impugnada.
- 35 del CPP,
- , el acto voluntario de denuncia que efectuaren él descendiente en línea directa contra su ascendiente y viceversa, dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción; los parientes colaterales entre sí, dentro del segundo grado de consanguinidad o por adopción; los cónyuges y convivientes, no podrá impedir el inicio y la prosecución de la acción penal pública, ocasión en la que, el Ministerio Público, en ejercicio de la facultad establecida en el art. 16 del CPP respecto a todos los delitos perseguibles de oficio, por mandato del art. 70 del mismo compilado, deberá iniciar las investigaciones y promover la acción penal contra el o los posibles autores
- Lo expuesto precedentemente, de ninguna manera implica que el denunciante, en estos casos, deba constituirse en un instrumento para la realización de las investigaciones y prosecución del proceso, debiendo en todo caso, tenerse presente que, en mérito al espíritu del precepto legal contenido en la norma que se analiza, la actuación de los sujetos comprendidos en la prohibición establecida en el art. 35 del CPP, concluye con la presentación voluntaria de la denuncia, debiendo el Ministerio Público, en atención a las atribuciones que le otorga su Ley Orgánica y en correspondencia con el Código de Procedimiento Penal, dirigir las investigaciones hasta su conclusión.
- III.5. Análisis del caso
- APROBAR