SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2012
Fecha: 09-May-2012
III.3. Configuración procesal de las medidas cautelares
El art. 221 del CPP, respecto a la finalidad y alcance de las medidas cautelares señala que “La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley”, norma concordante con los arts. 13, 14.I, 22, 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE), que determinan que ninguna persona podrá ser privada de su derecho a la libertad sino es dentro de los límites señalados por la ley que aseguren el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos; es decir, la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, y la ley, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
Las medidas cautelares o actos coercitivos, así llamados por la doctrina, “…afectan por regla general al imputado, a quien se puede restringir en el ejercicio de sus derechos personales (por ejemplo, allanando su domicilio, abriendo su correspondencia, privándolo de su libertad de tránsito o locomoción, etc.) o patrimoniales (por ejemplo, embargando sus bienes).”.
En este marco jurídico, conviene precisar que, las medidas cautelares se constituyen en instrumentos procesales dentro de un proceso penal, que se imponen con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas y que tienen como objetivo evitar los riesgos procesales que tiendan a obstaculizar el normal desarrollo del proceso penal asegurando el efectivo cumplimiento de la posible condena; así lo estableció la SC 0012/2006-R de 4 de enero al señalar que: “…las medidas cautelares tienen un carácter instrumental y están dirigidas a lograr la eficacia de la coerción penal estatal, al intentar asegurar con su aplicación: 1) la averiguación de la verdad, 2) el desarrollo del proceso penal, y 3) el cumplimiento de la ley (ejecución de la sentencia); todo ello bajo la idea de que sin su adopción, la labor de defensa social del Estado, expresada en la persecución penal, no sería de modo alguno eficaz; diferenciándose así, plausiblemente, de otras legislaciones que le asignan además de aquellos, fines de prevención general y especial.
En coherencia con lo expresado, en la parte in fine del segundo párrafo del mismo art. 221, se precisa que las medidas '…sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación', agregando el art. 222 del mismo código adjetivo que 'Las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados'”.
En consecuencia, podemos concluir señalando que, la medida cautelar no se traduce en un castigo anticipado que busca y/o permite privar al individuo de su libertad; por el contrario, conforme se anotó líneas arriba, es un instrumento que posibilita asegurar que el imputado esté presente en el juicio ejerciendo su defensa y no obstaculice la averiguación de la verdad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 5
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- III.3. Configuración procesal de las medidas cautelares
- contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- no podían dejar de pronunciarse sobre el objeto de la alzada, por cuanto ello importa denegación de justicia, que ligada a la libertad, importa a su vez la privación indebida de ese derecho, debiendo tomarse en cuenta que las vocales debieron resolver la apelación aprobando o revocando la Resolución
- Fragmento 17
- “Artículo 398.- (Competencia)
- No versa sobre cuestiones nuevas sino que está referido al contenido de la resolución impugnada y a aquello que se declaró en el fallo.
- debe ser denunciada a través de los mecanismos que el legislador prevé para el efecto; salvo que dicha actividad procesal por defectos absolutos tenga directa causalidad con la medida cautelar a ser impuesta, y con lógica incidencia en la restricción indebida de la libertad; tratándose de la detención preventiva, los defectos absolutos denunciados deberán tener directa incidencia con alguno de los presupuestos previstos en el art. 233 del CPP. Situación en la cual el Tribunal de apelación deberá analizar la incidencia del vicio absoluto denunciado en la medida cautelar impuesta a efectos de confirmar o revocar la imposición de la medida cautelar impugnada.
- 35 del CPP,
- , el acto voluntario de denuncia que efectuaren él descendiente en línea directa contra su ascendiente y viceversa, dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción; los parientes colaterales entre sí, dentro del segundo grado de consanguinidad o por adopción; los cónyuges y convivientes, no podrá impedir el inicio y la prosecución de la acción penal pública, ocasión en la que, el Ministerio Público, en ejercicio de la facultad establecida en el art. 16 del CPP respecto a todos los delitos perseguibles de oficio, por mandato del art. 70 del mismo compilado, deberá iniciar las investigaciones y promover la acción penal contra el o los posibles autores
- Lo expuesto precedentemente, de ninguna manera implica que el denunciante, en estos casos, deba constituirse en un instrumento para la realización de las investigaciones y prosecución del proceso, debiendo en todo caso, tenerse presente que, en mérito al espíritu del precepto legal contenido en la norma que se analiza, la actuación de los sujetos comprendidos en la prohibición establecida en el art. 35 del CPP, concluye con la presentación voluntaria de la denuncia, debiendo el Ministerio Público, en atención a las atribuciones que le otorga su Ley Orgánica y en correspondencia con el Código de Procedimiento Penal, dirigir las investigaciones hasta su conclusión.
- III.5. Análisis del caso
- APROBAR