SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2012

Fecha: 09-May-2012

III.5. Análisis del caso

De lo expuesto en el memorial de demanda y de la revisión de los actuados procesales adjuntos al legajo, se tiene que, al representado de los accionantes, Abrahan Tirina Puma, por Auto Interlocutorio 278/2011, se le impuso medida cautelar de detención preventiva, determinación que fue recurrida en apelación, argumentando como agravio que, en la sustanciación del proceso penal seguido en su contra, no se tomó en cuenta que, la denunciante era su esposa, por lo que se encontraba dentro de las prohibiciones establecidas por el art. 35 del CPP.

Por Auto de 3 de enero de 2012, los Vocales de la Sala Penal y Administrativa, confirmaron la Resolución impugnada, manifestando que, el apelante, no impugnó la imposición de las medidas cautelares respecto a la concurrencia de los peligros contenidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, sino que se apartó totalmente de aquella temática, base de la resolución impugnada, y circunscribió su petitorio en torno al art. 35 del mismo compilado legal.

Del análisis de la Resolución emitida por los Vocales demandados, es posible concluir que dichas autoridades, enmarcaron su actuación dentro del procedimiento previsto en el art. 251 del CPP, normativa que regula el recurso de impugnación sobre medidas cautelares, en razón a que la competencia del tribunal de apelación está circunscrito al contenido de la resolución impugnada; es decir, a revisar y modificar en su caso la determinación que impuso la medida. En tal virtud, dada la naturaleza de este recurso, éste sólo debe constreñirse a resolver la impugnación de la decisión que determine la aplicación de alguna medida cautelar, entre ellas, la detención preventiva, salvo que la actividad procesal por defectos absolutos denunciada tenga directa causalidad con la medida cautelar a ser impuesta, y con lógica incidencia en la restricción indebida de la libertad.

En el caso en análisis, si bien es evidente que el accionante a tiempo de interponer el recurso de apelación contra la detención preventiva que le fue expuesta, argumentó su apelación sustentándose únicamente en la supuesta existencia de vicio absoluto basándose en la prohibición prevista en el art. 35 del CPP, sin impugnar propiamente la medida cautelar; no es menos evidente que las autoridades demandadas, además de observar la falta de argumentación incurrida en las acciones respecto de la medida cautelar de detención preventiva, enmarcando su actuación dentro del procedimiento previsto en el art. 251 del CPP, analizaron la vinculación de la prohibición contenida en el art. 35 del CPP, y manifestándose sobre el mismo, determinaron en el Tercer Considerando de la Resolución de 3 de enero de 2012, ahora impugnada, que si bien, inicialmente, la supuesta conviviente, en ocasión de haberse presentado a denunciar maltrato familiar por parte de su cónyuge, denunció la presunta comisión del delito de asesinato, motivo que supuestamente originaba la violencia doméstica; empero, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 16, en relación con el art. 70 del CPP, el Ministerio Público, en conocimiento de un delito de acción penal pública, dio inició a las investigaciones y procedió con la formulación de la imputación formal contra el ajusticiado ante la autoridad jurisdiccional competente, solicitando su detención preventiva al constatar la existencia de un cadáver y presumiéndose la autoría del acusado, situaciones que permitieron concluir al Ministerio Público que esa evidencia hacía presumir la comisión de un delito de mayor relevancia y de carácter público que el de violencia doméstica denunciado inicialmente.

En este contexto, los demandados con este último pronunciamiento sobre el defecto absoluto argüido por el ahora representado, circunscribieron su Resolución al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.3, en el entendido de abrir su competencia a efectos de analizar la incidencia del vicio absoluto denunciado en la medida cautelar impuesta, para así confirmar o revocar la misma; toda vez que, la probable actividad procesal defectuosa que pueda suscitarse en el proceso, debe ser denunciada a través de los mecanismos que el legislador prevé para el efecto; salvo que dicha actividad procesal por defectos absolutos tenga directa causalidad con la medida cautelar a ser impuesta, y con lógica incidencia en la restricción indebida de la libertad; situación que ocurrió en el presente caso.

Por lo expuesto, los Vocales de Sala Penal y Administrativa, ahora demandados, actuaron en estricto apego a la normativa legal contenida en el art. 251 del CPP, y verificando que, el Juez a quo, efectuó una razonable apreciación de los antecedentes del proceso y de las circunstancias particulares del caso que fueron determinantes para decidir la necesidad de imponer al imputado la medida de detención preventiva, al concurrir los presupuestos previstos por los arts. 233.1; y 2; 234.1 y 2; y 235.1 y 2 del CPP y que el incidente formulado en apelación, si bien estaba vinculado con la medida cautelar, motivaron su decisión de mantener dicha medida realizando una interpretación sistemática de lo previsto en el art. 35 del CPP y los arts. 16 y 70 de la misma normativa; razonamiento que no lesiona los derechos reclamados por el accionante conforme se ha señalado; por lo que no se evidencia que los Vocales ni el Juez demandados, hubieran incurrido en lesión del derecho de libertad del representado de los accionantes.