SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2012
Fecha: 09-May-2012
no podían dejar de pronunciarse sobre el objeto de la alzada, por cuanto ello importa denegación de justicia, que ligada a la libertad, importa a su vez la privación indebida de ese derecho, debiendo tomarse en cuenta que las vocales debieron resolver la apelación aprobando o revocando la Resolución
En ese orden, respecto a su alcance y finalidad, el recurso de apelación de medidas cautelares se encuentra circunscrito a su objeto; es decir, a resolver la impugnación de las medidas cautelares dispuestas por el Juez cautelar, ya sea aprobando o revocando la resolución impugnada; así lo estableció la SC 1554/2004-R de 27 de septiembre, al señalar que: “…el objeto del recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares, es precisamente la aplicación de tales medidas, entonces, no podían dejar de pronunciarse sobre el objeto de la alzada, por cuanto ello importa denegación de justicia, que ligada a la libertad, importa a su vez la privación indebida de ese derecho, debiendo tomarse en cuenta que las vocales debieron resolver la apelación aprobando o revocando la Resolución -si es que existían elementos probatorios que determinaban que no le era aplicable al representado del recurrente la detención preventiva- pero en ningún momento podían anular obrados por defectos absolutos pues las autoridades demandadas tienen plena competencia para revisar y modificar la resolución revisada, ya que ése es justamente el objeto del recurso” (las negrillas nos corresponden).
Para una mejor comprensión de lo aseverado supra y de la problemática planteada, ampliando el objeto de estudio respecto al contexto jurídico normativo que se cuestiona, debe analizarse de manera sistemática los arts. 168, 169, 251 y 398 del CPP, con la finalidad de establecer una conexión jurídico-axiológica entre el recurso de apelación de medidas cautelares y la posibilidad de denunciar a través de este recurso la existencia de vicios procesales; en consecuencia, tenemos:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 5
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- III.3. Configuración procesal de las medidas cautelares
- contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- no podían dejar de pronunciarse sobre el objeto de la alzada, por cuanto ello importa denegación de justicia, que ligada a la libertad, importa a su vez la privación indebida de ese derecho, debiendo tomarse en cuenta que las vocales debieron resolver la apelación aprobando o revocando la Resolución
- Fragmento 17
- “Artículo 398.- (Competencia)
- No versa sobre cuestiones nuevas sino que está referido al contenido de la resolución impugnada y a aquello que se declaró en el fallo.
- debe ser denunciada a través de los mecanismos que el legislador prevé para el efecto; salvo que dicha actividad procesal por defectos absolutos tenga directa causalidad con la medida cautelar a ser impuesta, y con lógica incidencia en la restricción indebida de la libertad; tratándose de la detención preventiva, los defectos absolutos denunciados deberán tener directa incidencia con alguno de los presupuestos previstos en el art. 233 del CPP. Situación en la cual el Tribunal de apelación deberá analizar la incidencia del vicio absoluto denunciado en la medida cautelar impuesta a efectos de confirmar o revocar la imposición de la medida cautelar impugnada.
- 35 del CPP,
- , el acto voluntario de denuncia que efectuaren él descendiente en línea directa contra su ascendiente y viceversa, dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción; los parientes colaterales entre sí, dentro del segundo grado de consanguinidad o por adopción; los cónyuges y convivientes, no podrá impedir el inicio y la prosecución de la acción penal pública, ocasión en la que, el Ministerio Público, en ejercicio de la facultad establecida en el art. 16 del CPP respecto a todos los delitos perseguibles de oficio, por mandato del art. 70 del mismo compilado, deberá iniciar las investigaciones y promover la acción penal contra el o los posibles autores
- Lo expuesto precedentemente, de ninguna manera implica que el denunciante, en estos casos, deba constituirse en un instrumento para la realización de las investigaciones y prosecución del proceso, debiendo en todo caso, tenerse presente que, en mérito al espíritu del precepto legal contenido en la norma que se analiza, la actuación de los sujetos comprendidos en la prohibición establecida en el art. 35 del CPP, concluye con la presentación voluntaria de la denuncia, debiendo el Ministerio Público, en atención a las atribuciones que le otorga su Ley Orgánica y en correspondencia con el Código de Procedimiento Penal, dirigir las investigaciones hasta su conclusión.
- III.5. Análisis del caso
- APROBAR