SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2012
Fecha: 09-May-2012
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Antonio Fagalde Revilla, Vocal de la Sala Penal y Administrativa, en audiencia manifestó que, el representado de los accionantes fue detenido y sometido a medidas cautelares, toda vez que los peligros de fuga y obstaculización fueron fundamentados, esta determinación fue apelada; sin embargo, el recurso presentado, no hacía referencia a las medidas cautelares impuestas; en consecuencia, se procedió a pronunciar resolución respecto al contenido de la apelación, habiéndose confirmado la Resolución del Juez a quo.
Asimismo, señaló que la investigación se inició por denuncia de malos tratos presentada por la supuesta concubina del imputado, siendo que durante la misma, surgió la denuncia del asesinato, situación que motivó al Ministerio Público a iniciar las investigaciones respecto al ilícito. Finalmente, si los accionantes, a nombre de su mandante, consideraron que la concubina no podía presentar la denuncia, y que se habrían cometido vicios procesales, debió haber interpuesto el incidente que correspondía y no acudir a la presente acción; es decir, se apeló el Auto Interlocutorio 278/2011, pero sin la debida fundamentación y sin elementos probatorios que demuestren que la denunciante, sea efectivamente la concubina del imputado.
A su turno, Ponciano Ruíz Quispe, Vocal de la Sala Penal y Administrativa, en su calidad de codemandado, señaló que, la apelación presentada carece de fundamentos, toda vez que habla sobre defectos absolutos que fueron considerados en el Auto Interlocutorio 278/2011; en lo referente a la concubina, ese aspecto debió ser tramitado en otra vía; en consecuencia, de la valoración de la prueba aportada por el Ministerio Público, se establece que la determinación asumida por el Juez cautelar fue la correcta, motivo por el cual, solicita se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 5
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- III.3. Configuración procesal de las medidas cautelares
- contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- no podían dejar de pronunciarse sobre el objeto de la alzada, por cuanto ello importa denegación de justicia, que ligada a la libertad, importa a su vez la privación indebida de ese derecho, debiendo tomarse en cuenta que las vocales debieron resolver la apelación aprobando o revocando la Resolución
- Fragmento 17
- “Artículo 398.- (Competencia)
- No versa sobre cuestiones nuevas sino que está referido al contenido de la resolución impugnada y a aquello que se declaró en el fallo.
- debe ser denunciada a través de los mecanismos que el legislador prevé para el efecto; salvo que dicha actividad procesal por defectos absolutos tenga directa causalidad con la medida cautelar a ser impuesta, y con lógica incidencia en la restricción indebida de la libertad; tratándose de la detención preventiva, los defectos absolutos denunciados deberán tener directa incidencia con alguno de los presupuestos previstos en el art. 233 del CPP. Situación en la cual el Tribunal de apelación deberá analizar la incidencia del vicio absoluto denunciado en la medida cautelar impuesta a efectos de confirmar o revocar la imposición de la medida cautelar impugnada.
- 35 del CPP,
- , el acto voluntario de denuncia que efectuaren él descendiente en línea directa contra su ascendiente y viceversa, dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción; los parientes colaterales entre sí, dentro del segundo grado de consanguinidad o por adopción; los cónyuges y convivientes, no podrá impedir el inicio y la prosecución de la acción penal pública, ocasión en la que, el Ministerio Público, en ejercicio de la facultad establecida en el art. 16 del CPP respecto a todos los delitos perseguibles de oficio, por mandato del art. 70 del mismo compilado, deberá iniciar las investigaciones y promover la acción penal contra el o los posibles autores
- Lo expuesto precedentemente, de ninguna manera implica que el denunciante, en estos casos, deba constituirse en un instrumento para la realización de las investigaciones y prosecución del proceso, debiendo en todo caso, tenerse presente que, en mérito al espíritu del precepto legal contenido en la norma que se analiza, la actuación de los sujetos comprendidos en la prohibición establecida en el art. 35 del CPP, concluye con la presentación voluntaria de la denuncia, debiendo el Ministerio Público, en atención a las atribuciones que le otorga su Ley Orgánica y en correspondencia con el Código de Procedimiento Penal, dirigir las investigaciones hasta su conclusión.
- III.5. Análisis del caso
- APROBAR