SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2012
Fecha: 14-May-2012
“improcedente”
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 20 de enero de “2009”, cursante de fs. 201 a 203 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, el remate de 19 de junio de 2006 y la providencia de 21 del mismo mes y año, tachados de ilegales, fueron dictados por Mario Jerez Calle, ex Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, que dejó de ejercer esa función y al ser la persona que cometió los actos ilegales, está legitimado para ser demandado en la presente acción; pese a ello, los accionantes dirigieron su demanda contra el actual titular del Juzgado, José Luis Prado Rodríguez, quién carece de legitimación pasiva por no ser responsable de los actos tildados de ilegales; y, 2) Los Autos de 6 de diciembre de 2008, y su complementario de 9 de enero de 2009, impugnados, fueron pronunciados no sólo por los Vocales demandados, sino también por el que fue Vocal de la misma Sala, Ángel Montero Montecinos, sin que fuera demandado, siendo que Raúl Pablo Brañez Galindo y Virginia Rocabado Ayaviri, por sí solos carecen de suficiente legitimación pasiva, porque no son los únicos responsables de la emisión de las resoluciones judiciales.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Agraviado debe interponer la acción de amparo constitucional contra la totalidad del tribunal colegiado que asumió la decisión
- esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones
- quienes no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución
- III.2.1
- III.2.2.
- APROBAR