SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2012

Fecha: 14-May-2012

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

La Presidenta del Tribunal Quinto de Sentencia Nancy Bustillos de Altuzarra, en audiencia argumentó que dentro del mencionado proceso seguido por los delitos de uso de instrumento falsificado estafa y estelionato, el cual fue radicado en su juzgado, el accionante se presentó como abogado de la defensa tramitándo desde la etapa de producción de la prueba. Por tal razón el Tribunal tratando de hacer cumplir el principio de inmediación, realizó las audiencias de principio a fin, empero esto se vio afectado en dos oportunidades por el abogado accionante el cual, no asistió a las audiencias previstas los días 10 y 12 de agosto, por esto tuvo que suspenderse el aludido acto procesal, advirtiéndose a José Luis Paredes Oblitas que se evite más suspensiones o de ocurrir una similar situación se aplicaría el art. 105 del CPP, sobre abandono malicioso, puesto que el otro abogado de la defensa manifestó que el accionante después de haber esperado un tiempo para la realización de audiencia se habría retirado, puesto que tendría otro juicio que atender, con ello perjudicó el normal desarrollo de la audiencia vulnerando derechos y garantías afectando la seguridad jurídica y la normal labor del juzgado que tiene que suspender otras audiencias para poder ubicar la suspendida.

En este contexto se sancionó al ahora accionante mediante una Resolución - Auto Interlocutorio que determinó aplicar la multa equivalente a un mes de remuneración de juez técnico y remitir los respectivos antecedentes al Colegio de Abogados a efectos disciplinarios. Por otro lado se hace la aclaración que el accionante desapareció desde el 1 de octubre hasta el 9 de octubre, surgiendo el reclamo de la parte acusatoria arguyendo de que José Luis Paredes no podía participar de dicha audiencia porque estaba sancionado y por equidad el Tribunal dijo que el abogado debió ser notificado, por lo cual el 10 de octubre se presentó por escrito un recurso de reposición; sin embargo, el Código de Procedimiento Penal no establece ningún trámite sumarísimo para determinar si se va a sancionar o no un procedimiento malicioso siendo claro y dice que el abandono tiene como objeto dilatar el proceso.

Por otro lado el art. 401 del CPP, con respecto al recurso de reposición expresa que es procedente contra providencias de mero trámite, por lo cual un auto interlocutorio que sanciona el abandono injustificado de la Sala de audiencias no puede constituirse en una providencia de mero trámite por esto los certificados que acompañó el accionante en el recurso no pudieron ser valorados por considerarse dicha acción no idónea para ser planteada.

El art. 403 del mencionado Código, señala que después del rechazo del recurso de reposición no existe ningún medio más de impugnación, sin embargo, se presentó una solicitud de reconsideración aspecto que también fue negado siguiendo los procedimientos que instituye el Código de Procedimiento Penal.