SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2012
Fecha: 14-May-2012
1)
El accionante ratificó el contenido del memorial de demanda de acción de amparo constitucional y haciendo uso del derecho a la réplica, señaló: 1) Si bien se hace mención en la demanda vulneración de derechos constitucionales establecidos en la Constitución Política del Estado abrogada, también se indican los artículos en los cuales se encuentran previstos los mismos en la Constitución vigente, debiendo aplicarse el principio de Ultractividad de la ley; 2) Respecto a que no se agotó la vía no es evidente, puesto que se planteó la reconsideración, la cual no fue resuelta, sin embargo, se tiene las SSCC “850 y 420/2007” que refieren que pese a que existan otros recursos, cuando haya lesión a derechos y garantías constitucionales puede ser invocado el “recurso” de amparo constitucional; y, 3) Con relación al consentimiento, “cabe hacer notar que la sustracción de la carta, configura un proceso penal, el cual va a restituir los derechos y garantías lesionados” (sic).
Liborio Loza Antezana, por informe escrito cursante de fs. 117 a 120 de obrados, ratificado en audiencia, sostuvo que: 1) El accionante no aclara que disposición legal de la Constitución Política del Estado es la que pretende que se aplique en la presente causa, puesto que en rigor debió citar la Ley 1615, porque fue con esa ley que se le designó Alcalde, olvidándose mencionar la Resolución Municipal 12/2009 de 26 de marzo, con la que se le restituyo como Alcalde vía amparo constitucional; 2) Del cargo de recepción de la carta de renuncia de Casiano Choque Cartagena, se desprende que fue presentada al Secretario del Concejo Municipal el 4 de enero de 2010 a horas 14:00, extremo que denota que no fue el Presidente del Concejo quien la recepcionó; 3) Al inicio de toda gestión se procede a realizar un acta de apertura de libro de registro de actas del Concejo, dispuesto siempre por el Presidente del Concejo, existiendo constancia de las sesiones del 7, 14 y 19 de enero de 2010, donde consta que el Secretario se rehusó a firmar el acta de la primera sesión, no asistiendo a las dos ultimas citadas; 4) A la sesión ordinaria llevada a cabo el 7 de enero de 2010, el accionante asistió, por lo que mal podría decir que nunca renunció a su cargo de Alcalde; 5) La renuncia efectuada por el ahora accionante se encuentra corroborada por las diferentes renuncias realizadas por sus mas estrechos colaboradores como ser la Directora de Obras Públicas, Asesor Legal, Director de Finanzas, entre otros; y, 6) La carta de 5 de enero de 2010, no cuenta con cargo de presentación con la firma y cedula de identidad del “recurrente”, debiéndose tomar en cuenta que si la carta de renuncia fue sustraída, la nota de retiro de carta de renuncia y revocatoria debió ser de “devolución de carta de renuncia por sustracción”, a partir de lo que se demuestra que efectivamente fue Casiano Choque Cartagena quien de manera personal presentó su renuncia, sin embargo esta ultima nota no fue conocida por el Concejo el 7 del citado mes y año, por lo que se pasó a elegir Alcalde, recayendo en su persona dicho nombramiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra todos los actos u omisiones ilegales o indebidos cometidos por servidores públicos o persona particular o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir los derechos reconocidos por la Constitución y las leyes,
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que este recurso se activa cuando no existen otras vías efectivas para otorgar la tutela solicitada”
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- un medio idóneo por el cual se puede modificar o ratificar la determinación adoptada por el Concejo Municipal
- haciendo mención respecto al plazo establecido para entenderse y aplicarse el silencio administrativo negativo, señaló que este es aplicable también con relación a la petición de reconsideración,
- luego de planteada la reconsideración prevista en el art. 22 de la LM, el Concejo Municipal tiene un plazo de veinte días para resolver esta petición, pasado este plazo, opera el silencio administrativo negativo,
- III.3. Análisis del caso concreto
- , fueron puestos a conocimiento de los demandados el 14 de enero de 2010, mediante nota de “reconsideración a la designación del supuesto nuevo Alcalde Municipal de Santivañez”
- concedido
- 1º REVOCAR