SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2012

Fecha: 14-May-2012

i)

Raúl Pablo Vidal Grageda, Lidia Guzmán Loza y Juana Vidal Coaquira, mediante el informe escrito cursante de fs. 85 a 86 vta., ratificado en audiencia,  manifestó: i) El 4 de enero de 2010 a horas 14:00, Casiano Choque Cartagena acompañado de Juan Manuel Mariscal Crispín, asesor legal, en forma personal presentó su renuncia irrevocable al cargo de Alcalde Municipal de Santivañez, con la finalidad de habilitarse como candidato a las elecciones municipales, misma que fue recibida por el Secretario del Concejo Municipal, por lo que el 6 de enero de 2010, el Presidente del Concejo Municipal, convocó con dos puntos únicos establecidos en el orden del día, la elección del directorio de dicho Concejo para esa gestión y la elección de Alcalde Municipal y su posesión; ii) El 7 de enero de 2010, el Concejo mencionado, con su asistencia, así como de Liborio Loza Antezana y Juan Mamani Marcos, cumplió el orden del día, oportunidad en la que el Secretario del Concejo dio lectura a la carta original de renuncia irrevocable presentada por el ahora accionante, determinándose un cuarto intermedio a fin de consensuar la designación de Alcalde Municipal, recayendo dicha labor en Liborio Loza Antezana, siendo posesionado de manera posterior, sesión en la que estuvo Casiano Choque Cartagena, un Notario de Fe Publica, el Comité de vigilancia y representantes de la sociedad civil; iii) Con la finalidad de habilitar las firmas en el Banco Unión, el 8 de enero de 2010, buscaron la carta de renuncia de Casiano Choque Cartagena, sin poder encontrarla, por lo que presentaron una denuncia ante la Policía de Santivañez; iv) Juan Mamani Marcos, Secretario del Concejo, después de la sesión precedentemente referida, en forma sorpresiva no se presentó a las sesiones realizadas posteriormente, tal como se advierte de las Actas de 14 y 19 de enero de 2010; v) Las Resoluciones Municipales de designación de Alcalde Municipal y de Directorio del Concejo se encuentran suscritas por los miembros del mismo, por lo que se preguntan: ¿Porqué el Secretario no dijo nada respecto a la existencia de la nota de retiro de denuncia y revocatoria?; y, vi) En el presente caso es aplicable el principio de subsidiariedad inmerso en el art. 96 inc. 1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), solicitando se deniegue el “recurso” planteado, puesto que no se analizó aún la carta de reconsideración de designación de Alcalde entregada al Concejal Secretario, Juan Mamani Marcos.