SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2012

Fecha: 14-May-2012

concedió

-ahora del departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 29 de enero de 2010, cursante de fs. 163 a 165 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando al Concejo Municipal de Santiváñez restituya de inmediato el cargo de  Alcalde del citado Municipio al “recurrente”, disponiéndose la nulidad de la Resolución Municipal 01/2010, así como de todos los actos del Alcalde elegido en contra de la normativa legal, en base a los siguientes fundamentos: i) El 4 de enero de 2010, el Secretario del Concejo Municipal de Santiváñez recepcionó la carta de renuncia a la función de Alcalde de dicho municipio, suscrita por Casiano Choque Cartagena, cargo que no cumplió con lo establecido por el Tribunal Constitucional en cuanto a los requisitos de validez para la presentación de renuncia de las autoridades elegidas mediante voto popular, citando al efecto la SC 0748/2003-R de 4 de junio; ii) Se tiene constancia de que el 5 de enero de 2010, Casiano Choque Cartagena, mediante una carta dirigida al Presidente del Concejo Municipal, le hace saber el retiro de su nota de renuncia y revocatoria, la misma que fue recepcionada por el Secretario Concejal, por lo que como efecto fue devuelta la carta de renuncia, conforme al reverso de la misma; iii) No obstante los antecedentes mencionados, el 7 de enero de 2010, en sesión de Concejo se elige a Liborio Loza Antezana como Alcalde Municipal, sin tomar en cuenta que dichos actos eran nulos de pleno derecho, primero ante la inexistencia de la carta de renuncia que no causó efecto y no nació a la vida jurídica, y segundo porque se trata de un caso arbitrario, no siendo parte de la agenda, pese a que existe otra convocatoria a sesión de ese día donde se señaló tratar la elección de un nuevo Alcalde ante la renuncia presentada, convocatorias contrapuestas, suscritas una por el Presidente del Concejo y la otra solo por el Secretario, lo que hace evidente la pugna de poder y división al interior del Concejo, llegándose a concluir que el presente caso se trato con total irresponsabilidad y arbitrariedad; iv) Respecto al principio de subsidiariedad tiene sus excepciones en el cual procede la tutela demanda aunque existan medios de defensa, cuando la restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, sin embargo de su procedencia por otras razones ya puntualizadas, señalando que la reconsideración no es un recurso, lo cual sostiene la parte “recurrida” y menos es atendible la posibilidad de una denuncia previa ante la eventualidad de la sustracción, lo que no hacen a los recursos constitucionales; v) Por lo referido se llega a la conclusión de que el procedimiento empleado adolece de vicios de nulidad, incurriendo en ilegalidad de su acto, habiendo vulnerando derechos y garantías constitucionales; y, vi) El art. 19 de la CPEabrg en el caso es aplicable por principio de ultraactividad de la ley, habida cuenta que la actual Constitución Política del Estado en su art. 109 establece que todos los derechos reconocidos por ella son directamente aplicables.