SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0169/2012
Fecha: 14-May-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Entidad Municipal de Aseo Urbano de Sucre (EMAS), dentro el marco de sus Estatutos y Reglamentos internos, el 17 de enero de 2009 publicó una convocatoria de contratación de personal para ocupar el cargo de Gerente General de esta Entidad, convocatoria en la que resultó ganador, en cuyo mérito mediante memorándum 001/2010 de 2 de marzo, fue posesionado en el cargo indicado; sin embargo, fruto de un apócrifo informe de auditoría, sobre la compra de tres carros basureros, en el que supuestamente se estableció principios de responsabilidad en su contra, el Directorio de EMAS presidido por Verónica Berrios Vergara ex Alcaldesa del Municipio de Sucre, sin previo proceso decidió destituirlo, por lo que ante tal arbitrariedad, interpuso los recursos administrativos previstos por la Ley del Procedimiento Administrativo, logrando que el Concejo Municipal de Sucre dejase sin efecto su destitución, ordenando su inmediata reincorporación, la cual no se hizo efectiva, debido a que se le inició un supuesto proceso administrativo, que solo tuvo por objeto legalizar su destitución.
El merituado proceso se le inició mediante Resolución 01/2011 de 15 de abril, suscrito por el Director Jurídico de EMAS, en su calidad de autoridad sumariante, acusándole de la omisión de designación mediante Resolución expresa del Responsable de Procesos de Contratación, omisión de cumplimiento a la cláusula décima del contrato (idioma) y puntos 24 y 25.J de las especificaciones técnicas, referentes a cursos de capacitación; por lo que en su defensa y a objeto de desvirtuar las supuestas faltas atribuidas, mediante memoriales de 28, 29 de abril y 6 de mayo todos de 2011, objetó la aptitud legal del Juez Sumariante además de presentar las pruebas de descargo, las que no fueron valoradas y compulsadas, en la Resolución 002/2011 de 13 de abril, emitida por el Sumariante vulnerándose su derecho al debido proceso y a la defensa, disponiéndose sin mayor fundamentación su destitución.
Ante la evidente vulneración del debido proceso, el 30 de mayo de 2011, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución 002/2011, resuelta por Resolución 004/2011, de 9 de junio que ratificó la decisión impugnada; ante este hecho vulneratorio a sus derechos, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución 02/2011 de 11 de julio, suscrita por Verónica Berrios Vergara, quien confirma la Resolución 001/2011, emitida por el Director Jurídico constituido como Sumariante en el proceso administrativo interno, Resolución que le fue notificada el 25 de julio de 2011.
El accionante advierte que el art. 4 del Estatuto de EMAS claramente establece que ésta Entidad se maneja bajo el principio de “descentralización autónoma”, es decir, que esta entidad goza de autonomía de gestión y actúa como entidad descentralizada del Gobierno Municipal Autónomo de Sucre, por lo que al haber sido designado como Gerente General de EMAS, se encuentra sujeto a las normas y reglamentos internos de dicha entidad, por lo que debió ser procesado y sancionado en el marco de esa normativa interna; sin embargo el Juez Sumariante, al dictar el Auto de apertura de proceso disciplinario ignoró por completo el Reglamento Interno de EMAS, cuyo contenido expresamente tipifica y sanciona las conductas que contravienen al mismo, es decir, que el mencionado Auto de apertura incurre en la arbitrariedad de haber dispuesto el inicio del proceso por la presunta comisión y contravención al ordenamiento jurídico administrativo previsto en la referida norma municipal y no así por la presunta comisión y contravención al ordenamiento jurídico administrativo interno de EMAS; por lo tanto, tal hecho no cumple con el deber de tipificar el acto que supuestamente vulneró el ordenamiento administrativo bajo el cual se encuentra regido por el principio de especificidad, que dentro de los procesos administrativos sancionatorios es parte indisoluble del debido proceso; añade que tal omisión no puede ser convalidada por la Resolución final 002/2011 de 13 de abril, dictada por el Juez Sumariante, que de la misma manera sólo citó normativa de Decretos Supremos que regulan la responsabilidad por la función pública, así como transcribe las normas del Reglamento Interno de la municipalidad, imponiendo arbitrariamente a su parecer la sanción más grave -la destitución-, que al ser ratificada en los mismos términos y con los mismos fundamentos por la entonces Alcaldesa del municipio de Sucre, al resolver el recurso jerárquico presentado por el accionante, mediante la Resolución 02/2011 de 11 de julio, cometió el mismo acto indebido que el Juez Sumariante.
Sostiene además, que en el proceso seguido en su contra también se vulneró el debido proceso, en su vertiente del juez natural, debido a que la entonces Alcaldesa, antes de conocer y resolver el recurso jerárquico, prejuzgó el mismo hecho, acto que se demuestra cuando esta autoridad procedió a destituirlo sin previo proceso, como se evidencia en la Resolución 11/2010, de 28 de septiembre, que fue firmada por la mencionada ex autoridad como Presidenta del Directorio de EMAS y el memorándum del “28 de septiembre de 2010”; por este motivo, es claro que la ex Alcaldesa se encontraba impedida de conocer y resolver el recurso jerárquico, ya que se encontraba dentro de las causales de excusa que establece el art. 10 de la Ley de Procedimientos Administrativo (LPA), “art. 26 de la Ley 2637” y el propio art. 24 del Reglamento de Procedimientos Administrativos internos de la Honorable Alcaldía Municipal, que dispone que el régimen de excusas se rige por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, que en su art. 3.9, establece como causa de excusa o recusación; “Haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él”, afirmando que por su parte no pudo recusarla en su momento debido a que no fue notificado con decreto alguno sobre la radicatoria del recurso jerárquico presentado, además de que tampoco tenía conocimiento de cuando ésta autoridad decidió asumir conocimiento de la causa, por lo que el accionante, al no tener conocimiento de tales hechos, mediante memorial de 19 de julio de 2011 solicitó el archivo de la causa, siendo posteriormente notificado con la mentada Resolución, el 25 de julio del mismo año, pronunciada supuestamente el 11 del mismo mes, por la referida autoridad, es decir, que se le notificó catorce días después de que se dictó la Resolución 02/2011.
Finalmente sostiene que la Resolución 02/2011 de 13 de abril, dictada por la Autoridad Sumariante, así como la de 11 de julio del mismo año, dictada por el Juez Jerárquico, carece de la fundamentación y la congruencia necesaria, debido a que no se explicaron los motivos por los cuales se concluyó en ambas Resoluciones e instancias, la falta de prueba que desvirtúe los documentos extrañados en el informe de auditoría y que fue motivo para el inicio del proceso administrativo contra el accionante, a pesar de que este presentó abundante documentación de descargo, sobre la cual no hubo una explicación de por qué la documental presentada no era suficiente para desvirtuar los cargos presentados en su contra, a pesar de que ésta fue suficiente para eximir a otras personas de responsabilidad, por lo que además recibió un trato discriminatorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- I.2.4. Participación del representante del Ministerio Público
- CONCEDE parcialmente
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La garantía del debido proceso en los procesos administrativos
- De la jurisprudencia y doctrina citadas, se infiere que la observancia del debido proceso se constituye en una garantía para todo ciudadano que se encuentre sometido a un proceso en el ámbito judicial o administrativo, que se traduce en el hecho de que el Tribunal o autoridad administrativa preserve esta garantía de manera obligatoria e insoslayable en las diferentes etapas de un proceso, sometiéndose a disposiciones de naturaleza adjetiva aplicables al caso concreto
- III.3. Sobre el derecho al trabajo, a percibir una remuneración justa y al ejercicio de la función pública.
- Concretizando estos derechos y relacionados estrictamente a personas que mantienen una relación laboral con entidades públicas genéricamente denominados servidores públicos; podemos afirmar que ambos derechos concurrentes se preservan en tanto, el funcionario o trabajador cumpla con sus funciones acorde a las disposiciones de carácter interno y demás disposiciones del ordenamiento jurídico nacional, caso contrario se justifica la imposición de una sanción o en definitiva una desvinculación laboral con el único requisito de que esta medida sea adoptada previo proceso administrativo substanciado en el ámbito del debido proceso y de las garantías procesales.
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- REVOCAR