SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2012
Fecha: 14-May-2012
es el propio accionante que interfiere con la ejecución de la resolución emitida
El accionante arguye que se encuentra privado de su libertad sin que se hubiera llevado a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva, cuando tales argumentos ya fueron esgrimidos en la primera acción de libertad formulada e igualmente alude a que no se cumplió con la Resolución del Tribunal de garantías; sin embargo, a pesar que el reclamo sobre el incumplimiento de una resolución no puede ser planteada mediante otro recurso extraordinario sino ante la misma autoridad que emitió el fallo, no queda la menor duda que, más allá de ser una actitud dolosa o no, es el propio accionante que interfiere con la ejecución de la resolución emitida al plantear la recusación de la Jueza demandada.
Por otra parte, con relación a que la Jueza no remitió el expediente al siguiente en número, fundando su petición en base del art. 68 de la LOJ, previsión normativa que no se encuentra en vigencia de acuerdo con la Disposición Transitoria Segundo de dicha Ley; argumento que trata de inducir en error al Juez, más aun cuando, de acuerdo al art. 320 inc. 1 del CPP, una vez promovida la recusación contra un juez unipersonal y si ésta rechaza, tiene la obligación de remitir antecedentes ante el Tribunal superior, estando incluso limitada de realizar cualquier otro acto en el proceso, bajo sanción de nulidad.
Finalmente, Roberto Hillasaca López, al modificar la acción y solicitar una cuestión distinta al petitorio de la acción originalmente planteada, es decir, que se ordene a la Jueza que señale audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva, toda vez que ya fue resuelta la consulta de la recusación que promovió; no solo que ratifica el uso abusivo de esta acción extraordinaria sino que, sin mayor consideración, pretende inducir en error, una vez más, a la autoridad llamada a conocer las acciones de libertad, pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no cabe modificar los fundamentos y pretensión planteadas en una acción de carácter extraordinario como es, en este caso, la acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Política del Estado
- III.1.2. De la acción de libertad
- 1)
- III.1.3. Sobre las formas de resolución de las acciones de libertad
- III.2. Sobre la modificación de la acción en audiencia.
- retiro o modificación del recurso´
- no pueden alegarse nuevos hechos y derechos como vulnerados, alterando de manera relevante los hechos expuestos y que sirvieron de fundamento fáctico del `recurso
- es perfectamente aplicable también a las acciones de libertad
- recusación
- III.4. Análisis del caso concreto
- es el propio accionante que interfiere con la ejecución de la resolución emitida
- APROBAR