SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2012

Fecha: 14-May-2012

recusación

Por otra parte, es preciso señalar que en cuanto al régimen legal de la recusación esta instituido en el art. 316. II del Código de Procedimiento Penal (CPP), de las causales de excusa y recusación de los jueces, señala: “Tener amistad íntima, que se exteriorice por frecuencia de trato, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados o de las partes. En ningún caso procederá la separación por ataques u ofensas inferidos al juez después que haya empezado a conocer el proceso”. Por su parte, el primer párrafo del art. 318 del CPP, con relación al trámite y resolución de la excusa señala: “El juez comprendido en alguna de las causales establecidas en el artículo 316 de este Código, está obligado a excusarse, mediante resolución fundamentada, apartándose de inmediato del conocimiento del proceso”, así como la ultima parte del art. 319, determina que la recusación podrá también ser interpuesta; “…cuando la recusación se funde en una causal sobreviviente, la misma que podrá plantearse hasta antes de dictarse la sentencia o resolución del recurso.

Con relación especifica al rechazo de la recusación, el art. 320 inc. 1) del CPP, refiere: “Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales”. A su vez, el art. 321 del CPP, modificado por Ley 007 de 18 de mayo de 2010,  prevé que producida la excusa o recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad refiriéndose luego, respecto a la decisión del tribunal de alzada, que aceptada la excusa o recusación, la separación del juez será definitiva.