SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2012

Fecha: 18-May-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante, refiere que el año 2008, se presentó una acusación en su contra por el supuesto delito de afectación patrimonial de estafa, proceso radicado en el Tribunal Segundo de Sentencia, siendo aprehendido el 15 de noviembre de 2008 cuando el proceso se encontraba en etapa de juicio, sin haber ejercido su plena defensa por falta de defensor de oficio; el 2 de abril de 2009, el Tribunal Segundo de Sentencia, pronunció Sentencia condenatoria imponiéndole una pena privativa de libertad de cinco años, Resolución que fue apelada y confirmada por el Juez ad quem, por lo que interpuso recurso de casación el 16 de julio de 2009, que a la fecha no fue resuelto.

Asimismo, señala que no cuenta con sentencia ejecutoriada, estando detenido preventivamente, por más de tres años y cinco meses, cumpliendo más de las dos terceras partes de la pena impuesta, es así que por memorial de 29 de octubre de 2011, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva en aplicación del art. 239.2 y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalándose la misma para el 26 de noviembre del citado año; sin embargo, ésta fue suspendida.

Por memorial de 8 de diciembre de 2011, el accionante manifestó que interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en aplicación del art. 133 del CPP, que a la fecha tampoco ha sido resuelto, al encontrarse el cuaderno procesal en el Tribunal Supremo de Justicia; posteriormente, mediante memorial de 15 de febrero de 2012, solicitó nueva fecha y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva, argumentando que ésta no podía estar sujeta a la Resolución de la excepción planteada, siendo su libertad independiente a cualquier otro procedimiento.

Del mismo modo, expresa que se señaló audiencia de cesación de la detención preventiva para el 6 de marzo de 2012 a horas 18:00, en la cual las abogadas del accionante expusieron sus argumentos, adjuntando las respectivas pruebas, y que los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia, después de deliberar, dictaron el Auto Interlocutorio, donde negaron la cesación de su detención preventiva, con ausencia absoluta de fundamentos, leyendo sólo la parte relevante por lo avanzado de la hora, ignorando que se trataba de medidas cautelares que deberían ser resueltas en un único acto, vulnerando los principios de publicidad, oralidad, continuidad, por los agravios de la Resolución, por lo que en audiencia el accionante interpuso recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP; asimismo, solicitó fotocopias legalizadas del Auto y de las actas de audiencia, mismas que hasta la fecha no fueron entregadas, habiendo transcurrido diez días desde la interposición del recurso de apelación incidental, sin que se hubiese remitido actuados a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia, ocasionando flagrante retardación de justicia, vulnerando el derecho de libertad, toda vez que continúa detenido indefinidamente, por lo que el accionante demanda la tutela de la acción de libertad previsto en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).