SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2012
Fecha: 24-May-2012
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución de 20 de marzo de 2012, cursante de fs. 33 a 36, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme la prueba documental puesta a conocimiento del Tribunal de garantías, el accionante opuso excepciones de incompetencia en razón de persona y por falta de jurisdicción, además un incidente de nulidad absoluta actos procesales; mismas que fueron resueltas por el Juez de Instrucción Mixto Cautelar y Liquidador de Independencia, a través de la Resolución de 10 de diciembre de 2010, que posteriormente fue revocada por los Vocales codemandados de la Sala Penal Primera, quienes -por Auto de Vista de 28 de mayo de 2011- ordenaron al juez a quo dicte un nuevo fallo que resuelva de manera integral y fundamentada todas las excepciones planteadas por el apelante; b) En el proveído de 22 de julio del mismo año, el referido Juez, alegando conclusión de su competencia, dispuso que el apelante acuda ante el Tribunal de Sentencia de la localidad de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por estar radicada ahí la causa; instancia que, a su vez, por proveído de 27 de agosto de ese año, devolvió el expediente al Juez a quo, para que dé cumplimiento al referido Auto de Vista, a cuya consecuencia, esta autoridad judicial dictó el Auto de 31 de octubre de igual año, resolviendo las excepciones e incidente pendientes, sin que esta Resolución fuera impugnada por parte del ahora agraviado; c) Luego de sustanciada la audiencia conclusiva que prevé el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de 10 de marzo de “2011”, oportunidad en la que la defensa de AAA planteó una excepción de incompetencia que fue rechazada por el Juez demandado mediante Resolución de la misma fecha, que fue motivo de apelación incidental por el imputado que se encuentra pendiente de resolución -según se infiere del memorial presentado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia-; d) A más de ello, destaca que la causa penal seguida contra el representado del accionante se encuentra en trámite ante el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, autoridades que no fueron demandadas en la acción de libertad; e) Según esos antecedentes y en observancia de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, se infiere que el accionante obvió la inmediatez de la tutela de la acción de libertad, lo que hacía viable el interponer los mecanismos intra proceso en resguardo de los derechos que invoca lesionados, e inclusive, solicitar la cesación de la detención preventiva de su representado ante el Tribunal de Sentencia de Quillacollo; y, f) Finalmente, no se acreditó la vulneración de derecho fundamental alguno, o que el agraviado estuviera indebida o ilegalmente detenido o procesado, por cuanto existe una acusación en su contra por el delito de violación a una menor, que se tramita ante el referido Tribunal de Sentencia, instancia ante la cual puede realizar los reclamos y peticiones que considere pertinentes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.1.1. Alcances de su tutela cuando se alega procesamiento indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- III.2. Fundamentos de la tutela solicitada por el accionante
- 1)
- en lo que se refiere a la responsabilidad penal, el mismo Código remite el procesamiento de los mayores de dieciséis años a la legislación ordinaria, de manera que las normas de procedimiento para los menores que sobrepasaron esa edad son las del Código de Procedimiento Penal, sin desmedro de la protección especial que otorgan las normas del Código del Niño, Niña y Adolescente
- 2)
- 3)
- III.2.1.