SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2012
Fecha: 24-May-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Morochata, formulada el 22 de marzo de 2010, contra AAA, BBB y CCC “de 18, 16 y 15 años de edad aproximadamente” (sic), por la supuesta comisión del delito de “abuso sexual” a DDD, la Fiscal asignada al caso -Jaquelín Ponce Brañez- informó al “Juez de Instrucción en lo Penal” el inicio de investigaciones sin realizar previamente acto procesal alguno que informe a los imputados del proceso penal instaurado en su contra, quienes fueron arbitrariamente aprehendidos a las 18:36 horas del 9 de abril del mencionado año, en la comunidad indígena de Corata “Central”, bajo los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización, no obstante que la referida autoridad judicial carecía de competencia para ello, por cuanto era el juez de la niñez y adolescencia el único facultado para decidir sobre la situación jurídica de los menores, tomando en cuenta que su hijo contaba con dieciséis años de edad a momento de la aprehensión, ya que su fecha de nacimiento es el 7 de agosto de 1993.
A las ilegalidades referidas, se suma que la Fiscal demandada registró que la declaración informativa de AAA, fue depuesta en la localidad de Quillacollo el 9 de abril de 2010 a las 18:45 horas, es decir, veinticuatro minutos después de su aprehensión; construyendo con ello actos procesales falaces, por cuanto Corata “Grande” dista a 80 km de Quillacollo, lo que se traduce en un viaje mínimo de tres horas, por otro lado, se obvió el origen quechua del agraviado, quien no fue asistido por un traductor e intérprete en el referido acto procesal, del que no pudo asumir conocimiento cabal precisamente por haberse desarrollado en idioma castellano.
Persistiendo en su falta de competencia, el Juez de Instrucción en lo Penal dispuso la detención preventiva de AAA en audiencia de medidas cautelares de 11 de abril de 2010, nuevamente desconociendo la minoridad del imputado y el imperio de la Constitución Política del Estado, como del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Convención sobre los Derechos del Niño y la Declaración de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Pueblos Indígenas, como la normativa interna en materia de la niñez. Así, en la etapa preparatoria del proceso penal en cuestión, el 29 de septiembre de igual año, opuso excepciones e incidentes de “incompetencia por falta de jurisdicción” y nulidad de actos procesales, que fueron rechazadas por el Juez de Instrucción Mixto Cautelar y Liquidador de Independencia, en flagrante contradicción con las normas antes referidas.
Luego de ser notificado irregularmente con el “auto de 11 de diciembre de 2010” (del que no refiere su emergencia), el representado del accionante interpuso recurso de apelación incidental, solicitando su admisibilidad y la procedencia de las excepciones e incidentes antes referidos; sin embargo, obviando la situación jurídica de AAA, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a través de la Resolución de 28 de mayo de 2011, anuló el “auto” impugnado, disponiendo que el Juez de Instrucción Mixto Cautelar y Liquidador de Independencia, dicte un nuevo fallo “sin haber valorado el fondo del recurso” (sic), negando a AAA el acceso a una justicia pronta y oportuna. Posteriormente, mediante proveído de 22 de julio de ese año, la referida autoridad judicial se declaró incompetente para resolver las antedichas excepciones e incidentes.
Por todos los antecedentes expuestos, el accionante alega la vulneración del debido proceso, que restringió el derecho a la defensa de su representado, quien se encuentra indebidamente privado de su libertad desde el momento de su aprehensión por la Fiscal de Materia, que actuó obviando su minoridad y de igual forma el Juez codemandado, que no tenía competencia alguna para disponer la detención del agraviado; circunstancias todas que fueron soslayadas por los Vocales de la Sala Penal Primera, quienes tampoco consideraron la condición indígena de AAA, por la que los actos ilícitos que se le endilgan debían ser de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, más propiamente, por las autoridades de Corata “Central”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.1.1. Alcances de su tutela cuando se alega procesamiento indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- III.2. Fundamentos de la tutela solicitada por el accionante
- 1)
- en lo que se refiere a la responsabilidad penal, el mismo Código remite el procesamiento de los mayores de dieciséis años a la legislación ordinaria, de manera que las normas de procedimiento para los menores que sobrepasaron esa edad son las del Código de Procedimiento Penal, sin desmedro de la protección especial que otorgan las normas del Código del Niño, Niña y Adolescente
- 2)
- 3)
- III.2.1.