SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2012
Fecha: 24-May-2012
1)
El demandado presentó informe escrito, cursante de fs. 158 a 161 de obrados, y en audiencia, manifestó: 1) Por el principio de subsidiariedad, la presente acción, no es un instrumento sustitutivo o alternativo de las acciones ordinarias, debiendo ser utilizado únicamente cuando no haya otro medio de defensa, lo que no se cumplió en autos, pues los representados del ahora accionante, se limitaron a presentar notas solicitando el pago del Bono II, sin haber impugnado las respuestas a estas solicitudes, por lo cual, no se abre la competencia del Tribunal de amparo; 2) Las Sentencias citadas por la parte accionante, en cuanto a la regla de subsidiariedad, son de cumplimiento obligatorio; sin embargo, para considerarse como tal, la propia jurisprudencia constitucional refiere como se aplicará la misma, si entre los supuestos fácticos no concurre la analogía, no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio, por otro lado, en la actualidad con el nuevo texto constitucional, la misma no tienen el efecto que antes tenía; 3) El pago de los bonos estuvo siempre condicionado a varias circunstancias, entre éstos, que existan buenas recaudaciones. En el caso, la existencia de recursos generados en un importe superior al monto requerido, no puede ser argumento válido, además, al no existir quórum en el Consejo, uno sólo de sus miembros no puede tomar medidas, por lo que se resolvió reservar el referido pago y utilizar estos recursos en infraestructura de acuerdo a la Ley Financial y la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental - SAFCO, en ese sentido, no es cierto que no se pueda hacer traspaso de partidas; 4) La capacitación es responsabilidad y obligación tanto de la entidad como de los servidores públicos, en ese marco, la norma no establece que por esto haya una remuneración adicional; 5) En cuanto a la supuesta vulneración de los derechos a la “seguridad jurídica”, el debido proceso y otros derechos y garantías, las autoridades del Consejo de la Judicatura en ningún momento desconocieron éstos, toda vez que no se dispuso la supresión del pago del bono demandado, sino, la imposibilidad coyuntural de hacerlo, por lo que, no basta con citar los derechos sin efectuar una relación clara y precisa sobre los hechos; 6) El pago del bono es un derecho adquirido, pero no hay el quorum necesario para efectivizarlo, lo que no implica desconocimiento del Acuerdo 111/2005; y, 7) Por todo lo esgrimido, solicitan se deniegue la acción.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de La acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario
- lo que hace a su naturaleza subsidiaria, puesto que no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución Política del Estado y las leyes asignan a las distintas jurisdicciones
- III.2. La modulación de los efectos al emitir una Sentencia Constitucional, con relación al caso analizado
- III.3. Con relación al caso concreto
- concedido
- 2º