SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2012
Fecha: 24-May-2012
a)
Refiere que ante la no existencia de vías a las cuales recurrir y por tanto agotadas las instancias respectivas en cumplimiento al carácter subsidiario de la presente acción, así como la regla de oportunidad establecida por la Constitución Política del Estado, interponen la presente acción, argumentando lo siguiente: a) Ante la negativa de la efectivización del pago total del “Bono Pantaleón Dalence II” correspondiente a la gestión 2009, se lesionó los derechos fundamentales de sus asociados, pues dicho bono, desde el año 1985 y de acuerdo a la normativa vigente en ese entonces, fue consolidado a favor de los funcionarios del Poder -ahora Órgano Judicial-, mismo que fue pagado con regularidad hasta el año 2004, sin embargo a partir de la referida gestión el Consejo de la Judicatura -ahora Concejo de la Magistratura- se negó a hacerlo efectivo, omisión que tuvo como consecuencia el primer planteamiento de un amparo constitucional que obtuvo la concesión de la tutela, disponiéndose el pago inmediato de éste; b) Esta compensación pecuniaria, propia de las obligaciones de la carrera judicial -que exige dedicación exclusiva-, está prevista en nuestra actual Constitución Política del Estado y la Ley de Organización Judicial, por lo tanto, la autoridad demandada, pretende suprimir un derecho social consolidado por más de treinta años en contraprestación al trabajo realizado en forma exclusiva, dejando en incertidumbre jurídica a los beneficiarios.
La parte accionante, ratificó el contenido íntegro de su demanda y en audiencia, sostuvo: a) En cuanto a la subsidiariedad, a partir del 8 de septiembre del año en curso, en primera instancia a través de AMABOL, luego por intermedio de las Distritales y finalmente por las Cortes Superiores, se reiteraron solicitudes de pago, sobre las cuales en ese entonces, no existía la posibilidad de plantear recurso o impugnación alguna, ante la inexistencia de Plenario del Consejo de la Judicatura, debiéndose por ello ingresar al fondo; b) Se debe considerar el daño inminente e irreparable que se podría ocasionar, dado lo avanzado del año en el que se encontraban, puesto que este pago podría pasar a la próxima gestión por el tema del Plan Operativo Anual (POA), teniendo como antecedente lo ocurrido el año 2005, ocasión que llevó a la presentación de un amparo constitucional, cuya Resolución fue favorable; c) La seguridad jurídica esperada, es la materialización del pago del Bono II, beneficio reconocido en Acuerdo 111/2005 de 14 de abril, suscrito por los cinco Consejeros, cuyos mecanismos de pago están legitimados; por tanto, no es necesaria una nueva resolución; d) Según informes, se establece que rebasó el monto requerido para el pago, proveniente de recursos propios del Poder Judicial, mismos que se pretende cambiar de partida, destinándolos a construcción e infraestructura, lo cual no está permitido por los Reglamentos del Consejo de la Judicatura; e) El demandado, arguyendo la aprobación de una nueva Constitución Política del Estado, tratan de justificar su desconocimiento de la vinculatoriedad y obligatoriedad de las sentencias constitucionales; y, f) En cuanto al debido proceso, este de igual manera a sido vulnerado, ante la inobservancia de lo establecido en la Norma Fundamental, la Ley del Consejo de la Judicatura y los Propios Reglamentos y Acuerdos internos.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de La acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario
- lo que hace a su naturaleza subsidiaria, puesto que no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución Política del Estado y las leyes asignan a las distintas jurisdicciones
- III.2. La modulación de los efectos al emitir una Sentencia Constitucional, con relación al caso analizado
- III.3. Con relación al caso concreto
- concedido
- 2º