SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2012

Fecha: 24-May-2012

a)

Solicita que, se le conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 589; y, b) Ordene a los demandados dictar un nuevo auto de vista ceñido a Derecho; vale decir, reconociendo la vigencia plena de la Ley de Municipalidades y la aplicación estricta de la misma; y consecuentemente, cumplir su obligación de administrar justicia.

El abogado de la accionante en principio hizo mención a la Resolución Municipal de nombramiento de la nueva Alcaldesa que representa al municipio de El Torno en virtud a que el “4 de enero”, en cumplimiento de la Ley Transitoria Electoral, Juan Montaño Peña renunció al cargo que ostentaba para postularse como Alcalde Municipal, por lo demás se ratificó in extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de la acción y ampliando indicó lo siguiente: a) Se refirió al memorial presentado por el tercero interesado, recordándole que el presente caso se debe a un proceso ejecutivo iniciado en el mes de enero de 2009, en base a letras de cambio que fueron giradas por el ex Alcalde Municipal de El Torno, sin conocimiento ni autorización previa del Concejo Municipal como establece la ley; b) Por otro lado hizo referencia a la improcedencia del amparo constitucional que alega el tercero interesado, por existir otras vías como la ordinarización del proceso ejecutivo, y que el mismo se debe tramitar por separado ante el juez de partido, pero éste no detendría la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo; o sea que no paraliza los efectos del proceso ejecutivo conforme establece el art. 490 del CPC y no hay o no existiría recurso para la protección inmediata a esta forma de “sonsacarle dinero” al Municipio y curiosamente condenan al pago de costas al Municipio; y, c) Finalmente, por Auto de 6 de enero de 2010, condenan al Municipio a pagar costas cuando la revocatoria es sin costas, sabiendo que el Estado está exento del pago, además era una revocatoria y no una confirmatoria, por lo que no correspondían las costas.