SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2012

Fecha: 24-May-2012

i)

El abogado del tercero interesado (Empresa “Construcnacoyo” S.R.L.), se ratificó en los fundamentos presentados en su memorial de 16 de enero de 2010, corriente de fs. 81 a 84 el mismo que refiere que el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala que el recurso de amparo constitucional es improcedente contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificas o suprimidas, en consideración a la naturaleza subsidiaria de este recurso, disposición concordante con el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAP), que sustituye el art. 490 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que dice: “Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior” y ampliando en lo siguiente: i) El Gobierno Municipal de El Torno, ni siquiera contestó, refutando los argumentos contenidos en la apelación, tampoco se apersonaron y ahora utilizan como argumento que la Sala Civil Primera, había condenado con costas y que ello no corresponde; sin embargo, el tema costas y honorarios es accesorio a lo principal; ii) Manifestó que, el representante legal del Gobierno Municipal de El Torno, indicó que no existiría un medio legal para proteger de manera inmediata los recursos municipales; sin embargo, no se puede olvidar el carácter vinculante de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, que se han promovido en todos los procesos ejecutivos que han motivado amparos constitucionales, en esas Sentencias ha sido claro en su pronunciamiento; y pasó “a leer” la SC “1329/2006” que dice: “Si el recurrente considera de que se dieron irregulares en el proceso ejecutivo o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad u omisiones en las que hubieran podido incurrir las autoridades demandadas, podrán acudir a la vía ordinaria previstas en el Art. 490 del CPC, modificado por el Art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil o de Asistencia Familiar, que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario” (sic); iii) “…En ninguna parte del proceso ejecutivo se ha demostrado por el Concejo Municipal o el Gobierno Municipal, actual de El Torno que no se haya aprobado tal mencionado contrato, ese contrato fue presentado al Concejo Municipal, consta la respuesta de la demanda ejecutiva, de que hay una aceptación del contrato y que a causa de ello son las letras de cambio, si el Concejo Municipal hubiera tenido observaciones, en su momento hubiera rechazado el contrato y las boletas de garantía” (sic); y, iv) Manifiestan que si esas boletas de garantía (letra de cambio) son nulos, tendrán que utilizar la vía ordinaria ya que el amparo no es subsidiario, caso contrario que pasaría con todas las letras de cambio qué se han girado.