SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2012
Fecha: 24-May-2012
“procedencia”
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Resolución 05 de 18 de enero de 2010, cursante de fs. 123 vta. a 126 vta., por la cual declaró la “procedencia” de la presente acción; en consecuencia, se dispuso la nulidad del Auto de Vista de 14 de diciembre de 2009, dictado por la Sala Civil Primera, ordenando que dichas autoridades pronuncien una nueva resolución apegada estrictamente a las normas que se han señalado en este recurso constitucional, sea sin costas, multas ni daños y perjuicios, en base a los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia ha manifestado que en los recursos constitucionales, rige el principio de subsidiariedad; es decir, que previamente debe agotarse la vía ordinaria; sin embargo, también ha señalado que ante la inminencia de daños irreparables rige primeramente el principio de inmediatez, lo cual se da en esta acción; toda vez que, al dictarse el Auto de Vista de 14 de diciembre de 2009, existiría un daño inminente e irreparable; 2) El Juez de primera instancia al conocer la demanda ejecutiva, admitir la misma, la cual quizás en un primer momento obviando su obligación de observar la exigibilidad de remitirse a la segunda parte del art. 115 de la Ley de Municipalidades (LM), que si bien el Código de Comercio, manifiesta que el título valor es autónomo; sin embargo, en concordancia y aplicación sistemática de las normas al caso debe observarse la exigencia del art. 115 de la LM; y, 3) Dentro del proceso ejecutivo si estuviese acreditada la existencia de un contrato en virtud del cual el Gobierno Municipal de El Torno, hubiese contratado a la Empresa “Construcnacoyo” S.R.L., hoy tercero interesado, y en virtud a ese contrato se hubieren librado las letras de cambio, en ese sentido no sería exigible el art. 115.II de la LM, el cual refiere que; “Los contratos empréstitos, emisión de valores u otros instrumentos de financiamientos requerirán la aprobación previa del Concejo, con el voto afirmativo de dos tercios del total de sus miembros”, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, al dictar la Sentencia de 18 de septiembre de 2009, ha hecho una interpretación correcta, situación que no ocurre con el Tribunal de apelación; es decir, los Vocales de la Sala Civil Primera; toda vez que, los mismos se manifiestan sobre la autonomía del título valor, en este caso la letra de cambio; empero, necesariamente las mismas tienen que sujetarse a las normas establecidas en el art. 115.II de la LM, es lógico y razonable entender que si una empresa suscribe un contrato de obras con un municipio ese contrato tendrá que estar aprobado por el Concejo Municipal y en ese contrato se establecerán todas las condiciones de pago, forma de pago y cuantía de pago, situación que ha omitido la Sala Civil Primera, y es por eso que el Tribunal de garantías, no puede pasar por alto la inobservancia de una norma expresa como es el art. 180.II de la CPE, referente al principio de verdad material; toda vez que, los mismos debieron hacer una correcta interpretación, como lo realizó el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial. En consecuencia, la Sala Civil Primera, ha vulnerado derechos y garantías del hoy accionante, entre ellos la seguridad y al debido proceso.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- “procedencia”
- Fragmento 7
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III.
- III.1.
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- …el recurso de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- III.2. En cuanto a la ordinarización del proceso ejecutivo
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR