SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2012

Fecha: 24-May-2012

III.2. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

De acuerdo al art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), uno de los requisitos de admisibilidad de forma que inexcusablemente se debe cumplir en la presentación de todo recurso de amparo constitucional, es señalar el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; precepto que permite determinar quién o quiénes son las personas o autoridades que el accionante considera lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, toda vez que del cumplimiento de ese requisito, como lo señaló la SC 0365/2005-R de 13 de abril: ”...depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.

La SC 1679/2011-R de 21 de octubre, rememorando razonamientos anteriores del Tribunal Constitucional, refirió que:”…la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras); de lo que se establece que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante (SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R)”.