SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2012

Fecha: 24-May-2012

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional consagrada por el art. 128 de la CPE, se instituye por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.

De conformidad a la disposición constitucional citada y en aplicación y vigencia de la Constitución Política del Estado, el amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental y en los Pactos y Tratados sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional (art. 410 de la CPE), salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculado a la libertad-, que está bajo la protección de una acción especifica cómo es la acción de libertad, así lo tiene determinado el Tribunal constitucional en su SC 1785/2011-R de 7 de noviembre, “...De conformidad a la disposición constitucional citada y en aplicación y vigencia de la CPE, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental y en los Pactos y Tratados sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional (art. 410 de la CPE), salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculado a la libertad-, que está bajo la protección de una acción especifica cómo es acción de libertad. En este sentido la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario...”.

En este sentido la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria; la inmediatez en la protección de los derechos que hubiesen sido vulnerados y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas accionadas conforme la SC 1288/2006-R de 18 de diciembre, “... no pudiendo en consecuencia pretender salvar su negligencia con la interposición del amparo constitucional que por su carácter extraordinario y subsidiario, no es sustitutivo de los medios y recursos legales que confiere la ley en defensa de los derechos que se estiman lesionados, motivo por el cual el recurso resulta improcedente, correspondiendo aplicar lo establecido en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que señala que el amparo constitucional no procederá contra: 'Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.

Consiguientemente, esta acción de defensa tiene por finalidad única el resguardo de los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance en relación a la protección de derechos y garantías constitucionales y no así de principios; empero, por la misma naturaleza del amparo constitucional, como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia en cada caso concreto, por ende, es viable la protección de principios constitucionales -vía amparo constitucional- cuando de ella emerjan lesiones a derechos fundamentales o garantías constitucionales.