SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2012

Fecha: 24-May-2012

III.2. El principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial este término constituye un verdadero plazo de caducidad del derecho para acudir a la justicia constitucional

Al respecto la SC 0094/2011-R del 21 de febrero, puntualizó: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial'; plazo que fue instituido a objeto que el impetrante de tutela que considere que sus derechos o garantías se hallan lesionados, solicite la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, agotadas las vías legales ordinarias, evitando una interposición extemporánea de la acción, que no condice con su naturaleza y finalidad, de brindar una protección inmediata, eficaz e idónea, frente a actos u omisiones ilegales o indebidos.

Este plazo de caducidad, posee un doble contenido: El primero, positivo, que implica que a través de esta acción, la jurisdicción constitucional debe otorgar una protección oportuna e inmediata a los derechos y garantías alegados como vulnerados; y por otra parte, el negativo, relativo a que el impetrante de la tutela que brinda esta garantía, tiene la obligación de presentar su acción de forma inmediata a la comisión del acto ilegal u omisión indebida, o de agotada la vía legal ordinaria, a través de los medios de impugnación idóneos; sin considerar aquellos recursos o medios no previstos por ley o presentados extemporáneamente

El contenido negativo de la inmediatez, se entiende que ante la eventualidad de la vulneración de un derecho, se supone que una vez agotada la vía ordinaria, su reclamo se efectuará de manera inmediata, lo contrario implica que, la acción tutelar, se encontraría de manera indefinida a expensas de la voluntad del actor, razón por la cual es entendible que exista un tiempo razonable dentro de cuyo margen la persona podrá activar su reclamo siempre que tenga interés en hacerlo, en ese sentido el plazo de seis meses fue adoptado por este Tribunal, tal como refiere la SC 1214/2010-R 6 de septiembre, que reiteró el entendimiento asumido en la SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, en la que se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia

Respecto a como efectuar el cómputo de los seis meses, el Tribunal constitucional dejó establecido en su SC 0765/2011-R de 20 de mayo, que “…constituye un plazo por meses cuyo cómputo es de fecha a fecha y difiere del plazo por días, que corre desde el día siguiente hábil. El plazo por meses limitado para la interposición de la acción de amparo, fenece la misma fecha o día del sexto mes porque se cuentan los respectivos meses subsecuentes con igual número de días, así exista variación de días entre uno y otro mes; de ese modo, acaecido el acto lesivo o asumido su conocimiento en una determinada data, el plazo se contará al día respectivo de los meses siguientes que se sucedan, con la previsión que cuando hubiera acontecido en una fecha que excediera en días al mes del fenecimiento del plazo, concluirá el último día del sexto mes. Bajo este razonamiento aplicado al caso de autos y advertida la activación de esta jurisdicción fuera de la previsión del art. 129.II de la CPE, es menester insistir en la improrrogabilidad de este plazo procesal -instituido por mandato constitucional-, cuyo cumplimiento y observancia a efectos de verificar la procedencia de la tutela pretendida, es de carácter obligatorio y de imperioso acatamiento, no siendo factible su prolongación ante la negligencia de la parte accionante, frente a las vulneraciones que denuncia”; asimismo, se tiene la SC 0094/2011 de 21 de febrero, “…Del incumplimiento al principio de inmediatez en el presente caso Efectuadas las puntualizaciones desarrolladas en el Fundamento Jurídico anterior, se constata en el caso de estudio que, el accionante incumplió el principio de inmediatez en la interposición de su acción, dado que la formuló el 13 de febrero de 2009 (fs. 12 vta.), después de diez meses y veintiséis días de su notificación con la Resolución 021/2008, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, confirmando en apelación, la determinación de darlo de baja definitivamente de la institución policial; diligencia que fue efectuada el 18 de marzo de 2008 (fs. 53).

En consecuencia, concierne denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto el plazo de caducidad de seis meses, se halla instituido para que la persona cuyos derechos fundamentales sean lesionados, al no haber logrado su restitución por las vías legales ordinarias, ejercite su derecho de accionar la vía constitucional extraordinaria de manera inmediata y oportuna, siendo diligente en propia causa para lograr su respeto y vigencia; no pudiendo la jurisdicción constitucional aguardar de manera indefinida a que éste busque su protección, por lo que el impetrante de tutela deberá una vez concluida la vía ordinaria idónea acudir a la presente acción de manera inmediata hasta en el plazo de seis meses, sin plantear en forma posterior a agotar los medios ordinarios establecidos por ley, recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, los que aún en los casos de equivocación o error en su presentación, son considerados como inidóneos…”