SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2012

Fecha: 29-May-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de diciembre de 2010, cuando se encontraba circulando en la ciudad de Yacuiba, funcionarios de la Aduana Nacional y efectivos del Control Operativo Aduanero (COA), lo condujeron a recintos de la Aduana, donde le comisaron su vehículo clase automóvil, marca Toyota, tipo Levin, chasis AE-1115047192, motor 4AM048972, adquirido mediante documento privado de compraventa suscrito entre Julián Laura Sullca y su persona el 20 de abril de 2010, reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Pública.

El 21 de diciembre de 2010, se labró el acta de intervención contravencional, firmada por dos agentes del COA-Tarija, con la cual supuestamente se le notificó en “Secretaría de la Aduana Regional Yacuiba”, el 5 de enero de 2011; posteriormente, el 2 de marzo del mismo año, se realizó esta actuación procesal de la misma forma, con la Resolución sancionatoria de contrabando AN-GRT-YACTF/038/11 de 28 de febrero de 2011. Diligencias que fueron sentadas por el abogado de la Aduana Regional, Bernabé Castillo Ibáñez, vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso, porque no consta en ellas, la participación de ningún testigo de actuación que dé fe de las mismas, además que éstas no cumplieron con su finalidad, dado que no lograron que asuma conocimiento sobre el inicio del procedimiento tributario administrativo, impidiéndole presentar los descargos pertinentes sobre la propiedad del objeto comisado, como tampoco conocer oportunamente la sanción impuesta en la Resolución sancionatoria, privándole hacer uso de los recursos de impugnación franqueados por ley.

Agrega que, en desconocimiento de los actos administrativos antes mencionados, se sometió a lo previsto por el art. 5 de la Ley 133 de 8 de junio de 2011, el cual dispone que los vehículos automotores a gasolina, gas natural vehicular y diesel, prohibidos de importaciones que al momento de la publicación de la citada Ley, se encuentren almacenados en los depósitos aduaneros y las zonas francas industriales o comerciales del país, podrán acogerse al presente programa con el pago de tributos aduaneros y una multa; para cuyo efecto procedió a registrar su vehículo con la declaración jurada 2011-R107399, que se le programó para el 12 de agosto de 2011, habiendo pasado por verificación técnica de la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), la que emitió un informe “sin observaciones”, trámite que luego se remitió a ventanilla de la Aduana, donde recién el 31 de agosto siguiente, se le informó de manera verbal sobre la existencia del acta de intervención contravencional y la Resolución sancionatoria. Por lo que, a efectos de ejercitar su derecho a la defensa, el 1 de septiembre de 2011, presentó un memorial solicitando fotocopias legalizadas de todo lo actuado y el 14 de ese mismo mes y año, planteó un incidente de nulidad por la existencia de vicios procesales ante la autoridad de primera instancia, pretendiendo que se dejen sin efecto ambas diligencias de notificación, el que se le negó mediante providencia de 19 de septiembre del citado año, dictada por el Administrador a.i. de Yacuiba, quien le señaló sin mayor argumentación, que no hizo uso de los recursos franqueados por ley y que la autoridad competente para pronunciarse al respecto, es la de segunda instancia.

Finaliza indicando que, la autoridad de primera instancia, soslayando resolver el incidente de nulidad, dejó a cargo del superior en grado, el pronunciamiento del mismo, quien en este caso, sería el Superintendente Tributario Regional, autoridad que de acuerdo al art. 140 del Código Tributario Boliviano (CTB), no tendría atribuciones para conocer el incidente planteado, dado que la nulidad no ataca el contenido de las actuaciones administrativas, sino la forma de diligenciamiento de las notificaciones, habida cuenta que no se trata de un recurso mas al contrario de un medio legal que pretende cuestionar lo accesorio al procedimiento principal, aspecto que no fue comprendido por la contraparte, quien respondió al incidente planteado, mediante una simple providencia, cuando debió hacerlo mediante resolución fundamentada y motivada, ocasionándole daños y perjuicios porque con dicho decreto, se le negó la posibilidad de sanear y nacionalizar su vehículo, conforme al art. 5 de la Ley 133; es más, en obrados no consta ninguna resolución de ejecutoria que otorgue la calidad de cosa juzgada a la Resolución sancionatoria AN.GRT-YACTF-038/11, sólo existe un informe legal emitido por el Abogado de Gerencia Regional Tarija, que afirma que el vehículo comisado se encuentra con Resolución sancionatoria ejecutoriada, no siendo este funcionario competente para sostener dicha ejecutoria.