SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2012
Fecha: 29-May-2012
III.4. Presupuestos de activación en el caso concreto
En ese contexto, una vez revisada la normativa legal vigente y la jurisprudencia emitida respecto a los presupuestos de activación de la presente acción, es necesario contrastar si éstos se cumplieron de manera cabal y razonable en la problemática venida en revisión, a efectos de verificar si corresponde ingresar al análisis de fondo de lo denunciado.
En ese orden, se tiene que el accionante impugna las notificaciones realizadas a su persona tanto con el acta de intervención contravencional de 21 de diciembre de 2010, como con la Resolución sancionatoria en contrabando AN-GRT-YACTF-038/11, diligenciadas en Secretaría de la Administración Aduanera de Yacuiba, Regional Tarija, el 5 de enero y el 2 de marzo, ambas de 2011, respectivamente, en las que no consta la participación de un testigo de actuación. Notificaciones que a su criterio, vulneran su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, porque, señala que, no cumplieron con su objetivo, como era hacer conocer sobre las mismas al afectado.
Definida como está la problemática central, corresponde analizar si correspondía al accionante activar ante la Administración Aduanera, los mecanismos de impugnación intraproceso, como son, los recursos de alzada y jerárquico, o si mas bien, era del caso interponer el incidente de nulidad de notificación. En ese sentido, de la revisión de antecedentes, en primer orden se constata que el contenido mismo de los actos administrativos emitidos por la administración pública, no son objeto de réplica u oposición en la presente acción; sino lo son, las diligencias de notificación realizadas al accionante con tales actos. En ese orden, la notificación de 5 de enero de 2010 con el acta de intervención contravencional de 21 de diciembre del indicado año, pudo ser objetada, junto con la decisión principal, en ejercicio del derecho de petición del administrado, únicamente de manera preventiva, alertando la vulneración de sus derechos fundamentales; más no, a través de los medios de impugnación administrativa al no conformar dicha acta, un acto administrativo definitivo. Por lo que quedaría excluida de los casos comprendidos en los arts. 131, 143.2 y 144 del CTB; y, 4 de la Ley 3092; sin embargo, debe quedar claro que no constituye un requisito indispensable, para acceder a los demás mecanismos de defensa.
En cambio, la diligencia practicada con la Resolución sancionatoria en contrabando AN-GRT-YACTF-038/11, si correspondía ser opuesta en sede administrativa, junto con la Resolución, al tratarse de un acto administrativo definitivo y estar comprendido expresamente en los artículos antes citados como resoluciones susceptibles de reclamación, activación que necesariamente debe hacérsela en los términos y plazos legales establecidos al efecto.
En ese sentido, el único caso en el que, el administrado quedaría exonerado de activar los recursos de reclamación específica, como son la alzada y el jerárquico, es cuando demuestre que se lo colocó en un absoluto estado de indefensión, aspecto que le impidió acudir al uso de los mismos, acomodándose de esa forma, al presupuesto de excepción. En el caso de análisis, si bien el accionante refiere que estuvo en indefensión, dado que, a su decir, se enteró del proceso sancionatorio iniciado y tramitado en su contra, recién el 31 de agosto de 2011, es decir, cuando había vencido el término para la presentación de cualquier reclamo posterior a través de los recursos de alzada y jerárquico. Sin embargo, de los antecedentes aparejados al expediente, se puede evidenciar, que el 7 de diciembre de 2010 a horas 19:00, cuando funcionarios del COA efectuaban control de vehículos y mercancía por la tranca del puesto de control “Campo Pajoso”, localidad Yacuiba del departamento de Tarija, interceptaron al ahora accionante, Erick Daniel Salinas Núñez, en circunstancias en las que se encontraba conduciendo un vehículo marca Toyota, tipo Levin, color blanco, modelo 1997, con chasis AE111-5047192, que no contaba con la documentación que respalde su legal internación a territorio nacional, el cual, presumiendo la comisión del ilícito de contrabando, se procedió a comisarlo temporalmente y trasladarlo al recinto aduanero ALBO S.A. de Campo Pajoso, para su aforo físico, inventariación y valoración e investigación correspondiente; de modo que mal puede afirmar que desconocía por completo la situación del motorizado.
Lo afirmado se corrobora, de los datos contenidos en el acta de comiso, elaborada a tiempo de la intervención correspondiente a este hecho, que entre otros, evidencia la consignación de cierta información que conlleva a la certidumbre de que el administrado conocía las implicancias de lo ocurrido; como son la consignación de que el motorizado se encontraba circulando sin placas; la estampa de su firma al pie del citado acta; y finalmente, la advertencia de la Administración Aduanera en la parte final del documento señala: “Con este documento el interesado deberá constituirse en oficinas de la Aduana Nacional, donde fue remitido su caso”. Lo que no ocurrió, sino hasta el 30 de junio de 2011, cuando realizó su declaración jurada para la supuesta regularización de obligaciones tributarias, es decir, casi seis meses después de ocurrido el comiso, demostrando una actitud negligente; y con ello, provocando su propia indefensión, cuando su deber, era acudir a la instancia aduanera a realizar el seguimiento del caso, tal como se le requirió en el acta, a presentar toda la documentación que acreditaba su derecho propietario sobre la mercancía intervenida, entre ellos, el documento privado de compraventa reconocido en sus firmas, que aparejó a la presente acción.
Lo que sin duda, no resulta viable exigir al afectado, es que previo a la interposición de la presente acción, plantee un proceso contencioso administrativo, porque como se analizó en la última parte del Fundamento Jurídico III.3.5, dicho recurso no constituye una vía administrativa que forme parte del sistema de impugnación, al contrario, se lo concibe como un mecanismo diferente a sustanciarse en una vía disímil a la administrativa, como es la jurisdiccional. Aún si el acto administrativo impugnado hubiere sido, específicamente, la Resolución sancionatoria en contrabando y no su diligenciamiento, no podía establecerse la exigencia de activación de este proceso, porque como se señaló, la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, por tanto, en ningún caso, el proceso contencioso administrativo es un prerrequisito para interponer el amparo solicitado.
Tampoco, constituía una vía idónea, el planteamiento del incidente de nulidad de notificaciones, alegando indefensión y por ende, lesión a sus derechos fundamentales; empero, en el caso de análisis, se evidencia que mediante memorial presentado el 14 de septiembre de 2011, ante el Administrador de la Aduana de Yacuiba (Campo Pajoso), Erick Daniel Salinas Núñez, demandó vía incidental, la nulidad por vicio procesal de la diligencia de 2 de marzo de 2011, alegando que su persona nunca tuvo conocimiento del acta de intervención contravencional y menos de la Resolución Sancionatoria, emitidas en su contra, porque se le notificaron en Secretaría de la administración, incumpliendo lo previsto por el art. 84 de la Ley 2942, que impone la obligación de que las actas que decreten plazos y resoluciones que impongan sanciones deben ser practicadas personalmente o en su defecto, mediante edictos, pero que en su caso, nunca ocurrió tal situación, quebrantando sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Mereciendo decreto de 19 de septiembre de 2011, por el cual, el Administrador Yacuiba a.i. de la Gerencia Regional Tarija, Marco Antonio López Zamora, ahora codemandado, resolvió el petitorio, en sentido que el informe legal AN-GRT-YACTF 111/2011, establece que la notificación practicada el 2 de marzo de 2011, fue realizada de conformidad a lo mencionado por el art. 90 del CTB y “numeral 14 del Manual para el Procesamiento de Contrabando Contravencional y Remate de Mercancías”, y dentro del plazo legal que determina el art. 143 del mencionado Código, no se hizo uso de los recursos que le franquea la ley, quien es la autoridad competente para pronunciarse al respecto.
De lo anotado, en efecto, el accionante interpuso el incidente aludido, pero lo hizo acatando la exigencia de la línea jurisprudencial establecida en ese entonces por la SC 0190/2011-R de 11 de marzo, por lo tanto, aún sin ser un mecanismo idóneo, el plazo de caducidad a efectos del cómputo de los seis meses para activar la presente acción deberá iniciarse a partir de la notificación practicada al ahora accionante con el decreto de 19 de septiembre de 2011, que resolvió el mentado incidente, puesto que su activación respondió a la aplicación de una línea jurisprudencial específica, por ende, ahora no puede establecerse su inidoneidad o ineficacia y menos que hubiere sido presentado de manera esporádica o discontinua. En consecuencia, teniendo en cuenta que el presente amparo se interpuso el 24 de febrero de 2012, se cumplió con el plazo de inmediatez.
Consiguientemente, teniendo presente que, por los motivos expuestos, el accionante no estuvo en absoluto estado de indefensión, tenía el deber legal de intervenir de manera activa, realizando un seguimiento de los actos y decisiones asumidos por la Administración Aduanera de Yacuiba, y por ende, de activar los medios de impugnación intraprocesales en sede administrativa, al no haberlo hecho, incumplió con los presupuestos de activación de la presente acción, aspectos determinantes para denegar la tutela por subsidiariedad, a efectos del análisis de fondo de lo demandado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de
- generalidad
- III.2. Principios que rigen a las acciones de amparo constitucional
- Fragmento 19
- III.3. Procedimiento de los recursos administrativos
- III.3.1. El acto administrativo, sus características y efectos jurídicos
- III.3.2. Principios que rigen la actividad administrativa
- b)
- III.3.4. Mecanismos de impugnación de los actos administrativos
- III.3.5. Mecanismos de impugnación específicos en materia aduanera
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- III.3.6. Validez de los actos administrativos
- Fragmento 29
- III.3.7. Incidente de nulidad en materia administrativa
- III.4. Presupuestos de activación en el caso concreto
- POR TANTO