SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0276/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0276/2012

Fecha: 04-Jun-2012

de las comunidades campesinas

Por otro lado, también cabe hacer referencia que el art. 394.III, de la CPE establece: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad”.

De lo anotado, se establece que, si bien a través de la acción popular, se protege la propiedad comunitaria o colectiva de las comunidades indígena originarios campesinos, como menciona el art. 135 de la CPE; también, protege la propiedad comunitaria de las “comunidades campesinas”; en consecuencia, la propiedad comunitaria “Pampas San Miguel” estuviera protegido por la Norma Fundamental y éste al ser de carácter comunitario, no podía haberse fraccionado y transferido, como lo hicieron los ex dirigentes ya que el mismo art. 394.II de la CPE, establece que la propiedad colectiva es inalienable e indivisible.

De lo precedentemente anotado, se puede establecer que el Tribunal controlador de garantías, hizó una interpretación errónea del art. 135 de la CPE, al haber establecido en su Resolución: “que los derechos invocados como lesionados, como el derecho a la propiedad de tierras colectivas, posesión, trabajo y alimentación de los comunarios agrarios de la Comunidad Pampa San Miguel, de ninguna manera se configura dentro del ámbito de defensa de la acción popular”, más aún cuando ha establecido en su misma Resolución cuando refiere: “que la propiedad comunitaria que alegan los recurrentes, en este caso de la Comunidad Campesina Pampa San Miguel, si bien constituye una propiedad colectiva, empero no deja de constituir una propiedad comunitaria de carácter privado”.

Esta apreciación, de que la propiedad colectiva de la comunidad campesina “Pampas San Miguel” al margen de ser propiedad colectiva sea también una propiedad comunitaria privada, es errónea toda vez que las comunidades campesinas tienen derechos comunitarios como lo ha establecido la SC 1018/2011-R que pertenecen a todos en general y a nadie en particular, por lo que no puede afirmarse que los derechos comunitarios de la comunidad “Pampas San Miguel” aparte de ser comunitarias, sean también de carácter privado.

Asimismo, otro de los fundamentos que utilizo el Tribunal de garantías para denegar la tutela, fue afirmar que los derechos indicados como lesionados no se configuran dentro del ámbito de defensa de la acción popular establecida en el art. 135 de la CPE, cuando establece que protege las violaciones o amenazas de violación de derechos e intereses colectivos relacionados con el “patrimonio”, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza.

Esta última apreciación también es errónea, ya que los accionantes refirieron que con su actuar los demandados violaron o lesionaron el derecho de propiedad colectiva y/o comunitaria de los comunarios de “Pampas San Miguel”, misma que se adecua al derecho de patrimonio protegido por la vía de acción popular establecida en el art. 135 de la CPE, toda vez que los demandados al efectuar fraccionamientos, loteamientos, transferencias han vulnerado el derecho de propiedad colectiva de la Comunidad “Pampa San Miguel”.

Por otra parte el accionante, alega que los demandados lesionaron también el derecho al trabajo, la posesión y alimentación; sin embargo, estos derechos supuestamente violados, no se encuentran dentro el ámbito de tutela de la acción popular, toda vez que el art. 135 de la CPE, establece claramente cuáles son los derechos que se tutelan a través de la acción popular, por lo que corresponde denegar la tutela de los mismos.