SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0276/2012
Fecha: 04-Jun-2012
denegando
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 24 de febrero de 2012, cursante de fs. 206 a 208, denegando la tutela en la acción popular formulada, con los siguientes argumentos: a) Los derechos invocados como lesionados, no son susceptibles de protección a través de la acción popular, toda vez que la Constitución Política del Estado (CPE) establece que esta acción protege los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza; b) Cuando se habla que la acción popular otorga tutela a los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, debe entenderse que se hace referencia al patrimonio público concebido como el conjunto de bienes correspondientes al colectivo en general, incluidos los bienes estatales o los de entidades territoriales autónomas; el espacio público, referido a calles, parques plazas, seguridad pública, entendida como un sentimiento de indemnidad de la colectividad respecto a los bienes de los ciudadanos en general frente a los actos ilegales e ilícitos; salubridad pública, referida al derecho a la salud en su ámbito colectivo; medio ambiente, que preserva la calidad de vida mínima de los ciudadanos y de las futuras generaciones consideradas en su generalidad; c) Por el contrario, los derechos invocados como lesionados por el accionante, como el derecho a la propiedad de tierras colectivas, a la posesión, al trabajo y a la alimentación de los Comunarios de “Pampas San Miguel”, de ninguna manera se configuran dentro del ámbito de defensa de la acción popular que protege las acciones y omisiones de las autoridades o de personas individuales o colectivos que violen o amenacen violar derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado (CPE), quedando los mencionados derechos supuestamente violados al margen de los mencionados; 4) La propiedad comunitaria, que alegan los accionantes, constituye una propiedad agraria campesina si bien colectiva, pero no deja de constituir una propiedad comunitaria de orden privado, que no puede estar dentro de los alcances del art. 30 de la CPE, que hace alusión a los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; y el 5) El art. 30 de la CPE, proclama de manera clara el derecho preferencial y colectivo, y hace referencia exclusivamente a las tierras comunitarias de origen de las comunidades indígena originario campesinas, calidad que no se encuentra acreditada por la parte accionante, para que por la vía de la acción popular se pretenda invocar a título de derechos colectivos derechos individuales como son el derecho a la propiedad privada, a la posesión, el trabajo y a la alimentación, cuya vulneración en todo caso deben ser reclamados por la vía de la acción de amparo constitucional.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- III.2. Subsidiariedad y plazo de caducidad
- III.3. Legitimación activa y pasiva
- III.4. Terceros interesados
- III.5. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- de las comunidades campesinas