SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0276/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0276/2012

Fecha: 04-Jun-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere, que los demandados como representantes legales del Sindicato Agrario “Pampas San Miguel”, ante el conocimiento de la solicitud de saneamiento simple de 1.629 ha., que venía realizando el Rector de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS) ante la Dirección departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Cochabamba, mediante memorial de 15 de marzo de 1999 (ver fs. 176 parte in fine) solicitaron la adhesión a dicho saneamiento de todas las áreas de pastoreo y otras fracciones que fueron cuidados y trabajados por los abuelos y padres pegujaleros, amparados en los arts. 165,166 y 167 de la Constitución Política del Estado (CPE abrg.), y 161 y ss. del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, acompañando a tal efecto, documentos que acreditan sus representaciones legales, certificaciones de títulos ejecutoriales, la nómina de descendientes de pegujaleros de la comunidad agraria de “Pampas San Miguel” fracción forestal, clasificados en grupos por los apellidos paternos. Asimismo, refiere que finalizado el trámite, la Presidencia de la República, dictó la Resolución Suprema Final de Saneamiento 228655 de 17 de abril de 2008, disponiendo en su punto cuarto, la dotación de dos parcelas de terrenos colectivos y/o comunitarios, la primera parcela con 50.0487 ha., a favor de la Comunidad Agraria “Pampa San Miguel” y la segunda parcela para la Organización Territorial de base (OTB) de K´ara K´ara con 1.3209 ha., por haberse acreditado con sus personalidades jurídicas conforme a los registros 03010102 de 4 de octubre de 1995 y 03010101 de 22 de junio de 1995, respectivamente, ubicados en el cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, habiéndose además dispuesto la otorgación de los títulos ejecutoriales colectivos conforme a lo dispuesto en los arts. 166 de la CPE Abrg;, Arts.3.III, 41.I.6; 64, 65, 66 y 67 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); y 342 y 396.III inc. a) de su Reglamento, además disponiendo que el INRA quede encargado de la ejecución y cumplimiento de la Resolución.

Agrega que, durante la realización del trámite de saneamiento, el Rector de la UMSS, debido al avasallamiento por parte de loteadores en el Polígono 2, solicitó medidas precautorias de prohibición de asentamientos, paralización de trabajos, prohibición de innovar, la homologación de los acuerdos conciliatorios de 21 de febrero, 10 y 16 de marzo de 2006, suscritos entre los representantes de la UMSS, Pampa San Miguel, K´asa Mayu, como otros que formaron parte del saneamiento; empero, los demandados que conformaban la representación de la Comunidad 'Pampas San Miguel', jamás pidieron el cumplimiento de las medidas precautorias ordenadas por la Dirección Departamental del INRA de Cochabamba, por existir intereses creados; por el contrario, procedieron al fraccionamiento y loteamiento arbitrario de las más de 50 ha. de tierra correspondiente al dominio colectivo de la Comunidad “Pampas San Miguel”, zona Tiquirani, otorgando documentos de transferencia a personas ajenas al lugar y la comunidad, mismos que procedieron a la construcción de sus viviendas de manera inmediata, marginando a los descendientes de los pegujaleros de la Comunidad “Pampas San Miguel”, vulnerando de esta manera los derechos colectivos y/o comunitarios de los comunarios de Pampas San Miguel, el derecho a la posesión, al trabajo y a la alimentación tutelados por los arts. 30.II,6; 56.I, 393, 394.III, 397.I, 46.I. y II y 16.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Por otro lado refiere, ante tales hechos, los comunarios de “Pampas San Miguel”, formularon una serie de denuncias ante las autoridades de la Dirección Departamental del INRA de Cochabamba, por avasallamientos arbitrarios de personas ajenas del lugar, fraccionamientos y loteamientos de tierras colectivas, habiendo asumido silencio las autoridades del INRA; ante tal silencio, también recurrieron con los mismos argumentos ante el Vice ministerio de Tierras, en el que el Analista II, el 24 de enero de 2011, vía Jefe de Unidad de Saneamiento y Titulación, elevó informe al Director General de Tierras, sugiriendo que la Dirección departamental del INRA, tome las acciones legales a través del INRA de Cochabamba, ante ello Elisa Laime Velasco, Román Velasco Cueto y Cosme Soliz Velasco, como apoderados de los comunarios de “Pampa San Miguel”, solicitaron al Director departamental de dicho Instituto el cumplimiento del informe de sugerencia de 24 de enero de 2011, emitido por el Vice ministro de Tierras y, en cumplimiento de ello, se verificó la inspección de verificación en situ el 24 de marzo de 2011, a horas 10:30 y en virtud de la inspección realizada, el Técnico II elevó el informe SAN-SIM-048/2011 el 26 de marzo, puesto en conocimiento del Director Departamental del INRA de Cochabamba, señalando que la Comunidad “Pampas San Miguel”, es una propiedad comunitaria, y que la presente cuenta con un número importante de construcciones de diferentes características, como otras que se encuentran en el mismo proceso, lo que evidencia el fraccionamiento de las tierras colectivas denunciados por los representantes de la Comunidad “Pampas San Miguel” de la zona de Tiquirani.