SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0274/2012
Fecha: 04-Jun-2012
a)
Por informe escrito de 28 de marzo de 2012, cursante de fs. 16 a 19, Martha Saavedra Gómez, Jueza Tercera de Partido de Familia del departamento de Cochabamba-autoridad demandada- manifestó lo siguiente: a) Se trata de un proceso fenecido de declaración judicial de paternidad a instancias de Patricia Pérez Canedo contra el ahora representado, en el que se declaró la filiación de la menor AA, proceso en el que la mayoría de los actuados son reclamaciones por el pago de asistencia familiar, toda vez que el obligado no los cumple de manera oportuna, motivo por el que existen conminatorias de asistencias devengadas y autorizaciones de apremio; b) El ahora accionante es abogado de profesión y mediante memorial de 17 de junio de 2011, solicitó se le practicarán futuras liquidaciones en su domicilio real ubicado en la av. Hernando Siles 2674 de la zona Temporal de Cochabamba; de igual forma anunció copatrocinio de otro abogado, señalando domicilio procesal al efecto, habiendo sido autorizado el 22 del mismo mes y año; asimismo, mediante memorial de 1 de septiembre del citado año, reiteró el domicilio real mencionado, añadiendo que actualmente trabaja en Yacuiba, pero que mantiene contacto diario con la esposa y no así con su abogado, pidiendo que las futuras liquidaciones de asistencia familiar se notifiquen en el domicilio real mencionado; c) Después de reiteradas solicitudes de liquidación de pensiones de la demandante y toda vez que el obligado no cumplió con el depósito de las mismas, el 26 de enero del año en curso, se practicó nueva liquidación que asciende a la suma de Bs4 900.- (cuatro mil novecientos bolivianos), equivalente a siete meses devengados, mediante proveído se puso en conocimiento de las partes para que observen la misma en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, a efectos de notificar el referido decreto, la representación del Oficial de Diligencias refiere que una persona que habitaba el inmueble, señaló que José Adolfo García González ya no vive en el lugar, razón por la que mediante Auto de 6 de febrero de 2012, se dispuso su notificación en el domicilio procesal de conformidad al art. 137.II del CPC; d) El 13 del mismo mes y año, la demandante solicitó se expida apremio contra el obligado, por lo que mediante Resolución de 15 de febrero del mismo año, se conminó a pagar la suma adeudada dentro del tercer día, practicándose la notificación el 22 de febrero del citado año, conforme manda el art. 137.I inc. 5) del CPC; e) José Adolfo García Gonzales, afirma que la autoridad demandada tenía pleno conocimiento de que vive y trabaja en Yacuiba, empero nunca indicó la dirección exacta de su domicilio real, laboral o circunstancial en esa localidad; por el contrario, ratificó el domicilio de Cochabamba, señalando también copatrocinio y su domicilio procesal, que en ningún otro actuado posterior lo ha modificado; es más, el abogado que suscribe la presente acción de libertad, ha recibido notificaciones de las distintas resoluciones pronunciadas por su despacho, lo que demuestra que tenía contacto con el ahora representado, razón por la que mal puede establecerse responsabilidad contra la autoridad jurisdiccional; f) Respecto a lo alegado por la parte accionante, en el sentido de que debía haber sido notificado por comisión o por edictos, conforme los arts. 123, 124, 125 y 126 del CPC; amparándose en la SC 0448/2006-R de 10 de mayo, el mismo interpreta equívocamente la ratio decidendi de dicha Sentencia, toda vez que el espíritu de la Resolución protege aquellos obligados que no tienen domicilio real ni procesal, solo en éste supuesto podría notificarse mediante edictos, que en el caso de autos no se aplica, pues el obligado tiene domicilio procesal señalado expresamente, donde se han efectuado las notificaciones con liquidaciones, conminatorias y ordenes para librar mandamiento de apremio; concluyéndose, que no se ha vulnerado su derecho a la libertad de locomoción y no está siendo indebidamente perseguido; g) La SC 2199/2010-R de 19 de noviembre, respecto de las notificaciones con liquidación de asistencia familiar, ha señalado que si bien la ley prevé determinadas formalidades para garantizar que el obligado asuma defensa y tenga conocimiento de las determinaciones judiciales, no es menos cierto que esas formalidades no pueden servir de pretexto para dejar de cumplir con las obligaciones que fueron oportunamente conocidas por el demandado, pues, los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan sin lesionar derecho fundamental alguno, sin que meras formalidades insustanciales puedan invalidar los mismos; más aún cuando, por lo señalado, no se ha producido la indefensión del ahora representado, toda vez que los derechos de los menores se encuentran por encima de cualquier formalismo procedimental; asimismo la SC 1553/2011-R de 11 de octubre, refiere que con relación a la obligación de asistencia familiar, debe ser cumplida sin esperar proceso o intimación judicial alguna, por cuanto está destinada a cubrir las necesidades vitales de los beneficiarios menores de edad, cuyos derechos se encuentran especialmente protegidos en la CPE, al estar considerados como grupo social vulnerable, prevaleciendo su interés superior por encima de formalismos de carácter procedimental; h) El obligado si bien enunció que estaba residiendo en Yacuiba, no cumplió con lo exigido por el art. 327 del CPC, pues no indicó el domicilio concreto en dicha localidad, resultando contradictorio que se le notifique por edictos, máxime si el ahora representado señaló además domicilio procesal; e, i) El hoy representado se olvidó durante siete meses del deber constitucional y moral de asistencia familiar que tiene con la menor AA, que es de interés social y orden público, siendo de cumplimiento inexcusable y coercitivo, empero, bajo argumentos que no se adecuan a la verdad, pretende desconocer su deber moral y legal, razón por la cual, no se ha vulnerado ningún derecho, no está siendo perseguido ilegalmente y tampoco es indebida la orden de apremio dispuesta por su autoridad, al haberse cumplido con la normativa establecida al efecto, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiaridad excepcional de la acción de libertad
- De lo expuesto precedentemente, debe establecerse que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- en consecuencia, todo acto de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio”
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR