SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0274/2012
Fecha: 04-Jun-2012
denegando
El Juez Quinto de Partido Penal y de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 009/2012 de 29 de marzo, cursante de fs. 48 a 52, denegando la tutela impetrada por la accionante, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la finalidad de los emplazamientos, citaciones y notificaciones, la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, ha establecido que son modalidades para hacer conocer a las partes o a terceros interesados, las providencias o resoluciones de los órganos judiciales o administrativos; y, que para tener validez deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, pues la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino en asegurar en que la determinación judicial sea conocida efectivamente por el destinatario; asimismo la SC 0757/2003-R de 4 de junio, refiere que únicamente el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión; sin embargo, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, es válida si cumple con su finalidad; 2) La SC 0575/2010-R de 12 de julio, entre otras, ha establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable, bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, porque se vincula a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, bajo este entendimiento la tutela no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación; 3) Del análisis del expediente, se tiene que la autoridad demandada tenía conocimiento que el ahora representado ya no estaría radicando en Cochabamba, empero dicho cambio de residencia no fue comunicado cumpliendo las formalidades previstas por ley, pues no señaló un domicilio real exacto, en el entendido de que el ahora representado al ser abogado tiene pleno conocimiento de dicha carga procesal con el órgano jurisdiccional, asimismo anunció copatrocinio en junio de 2011, señalando domicilio procesal al efecto; 4) De acuerdo al criterio de la accionante, la autoridad demandada omitió notificarlo por cédula, razón por la que reclama la tutela constitucional, no obstante se tiene que el representado, no cumplió con su obligación de comunicar el cambio de domicilio a la autoridad jurisdiccional; 5) No se tiene la real certeza de que ya no habite el domicilio señalado, y; 6) Por las notificaciones realizadas en el domicilio procesal del abogado copatrocinante, se tiene que dicho profesional, tampoco cumplió con su deber de representación ante la autoridad demandada; manifestando que no podía encontrar a su cliente o devolviendo la copia con dicha conminatoria, que curiosamente se trata del mismo profesional que suscribe la presente acción de libertad, por lo que se deduce que la única intención de la misma, es no cumplir con la obligación de la asistencia familiar, advirtiéndose una total deslealtad procesal por parte de los profesionales abogados, pretendiendo sorprender tanto a la autoridad demandada como al Juez de garantías, ante una situación de indefensión provocada por el hoy representado, comportamiento que no puede ser pasado por alto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiaridad excepcional de la acción de libertad
- De lo expuesto precedentemente, debe establecerse que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- en consecuencia, todo acto de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio”
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR