SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0274/2012
Fecha: 04-Jun-2012
II.5.
II.5. La accionante no acreditó en ninguna parte de la acción de libertad (fs. 11 a 13 vta.), que su representado hubiere utilizado medio impugnatorio ordinario contra el Auto de 6 de febrero de 2012, por el que se dispuso la notificación con la liquidación de asistencia familiar devengada en su domicilio procesal, ni contra el Auto de 15 del mismo mes y año, por el que se le intima a cancelar la asistencia familiar devengada; tampoco objetó el Auto de 6 de febrero del año en curso, en virtud del cual se expide mandamiento de apremio contra su representado; asimismo, no cursa en obrados elemento probatorio alguno, que permita establecer que el representado utilizó previamente los mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se alegan como vulnerados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiaridad excepcional de la acción de libertad
- De lo expuesto precedentemente, debe establecerse que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- en consecuencia, todo acto de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio”
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR