SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2012
Fecha: 04-Jun-2012
a)
Solicita se conceda la tutela, y se deje sin efecto las siguientes Resoluciones: a) Auto de apertura de proceso de 28 de julio de 2010, y Resolución Final 07/10 de 29 de septiembre de 2010, emitidas por el Juez Sumariante; b) La Resolución del recurso de revocatoria de 5 de noviembre de 2010, emitida también por el Juez Sumariante; c) La Resolución Jerárquica 03/2011 de 8 de febrero, y Auto Complementario de fecha 15 del mismo mes y año emitido por el Rector de la UMRPSFXCH; d) Las Resoluciones Administrativas (RR.AA.) J.D.T.CH. 3 de 1 de julio de 2011, y J.D.T.CH. 4 de 19 de julio de 2011, emitida por la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social a.i.; e) La Resolución Ministerial 780/11 de 28 de noviembre de 2011 emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, f) La restitución inmediata al mismo cargo y nivel salarial que tenía; además, se ordene la cancelación de sus haberes desde el día de su despido hasta la fecha de su reincorporación a su fuente de laboral, más el pago de daños y perjuicios.
Walter Isidro Arizaga Cervantes, Rector de la UMRPSFXCH otorgó poder bastante y suficiente 085/2012 a Edgar Pedro Sernich Cáceres, quien presentó informe escrito, manifestando que: a) El Juez Sumariante al resolver el recurso de revocatoria y habiéndose interpuesto el recurso jerárquico, remitió todos los antecedentes al Rector, quien en su condición de autoridad jerárquica dictó Resolución sin coartar el derecho a la defensa; b) Respecto al derecho a la igualdad que arguye la accionante, se constató la prohibición funcionaria por grado de parentesco resolviéndose de igual manera que en otros casos similares; c) Tampoco fue vulnerado el derecho al trabajo, ya que durante la tramitación jerárquica se constató que la accionante era esposa de Manuel Darío Canseco Fuentes funcionario de la citada Universidad; d) El Rector en su condición de autoridad jerárquica, aplicó las normas establecidas en el Reglamento de Procesos Administrativos Internos de dicha institución, existiendo el debido proceso sin vulnerar la seguridad jurídica; y, e) Sobre la valoración probatoria, señala que existe “bastante jurisprudencia constitucional en afirmar que la valoración de la prueba es atribución privativa del juzgador; por ello, la acción de amparo constitucional no es idónea para rever o analizar nuevamente la prueba valorada en la instancia del proceso sumario administrativo en todos sus grados” (fs. 440 y vta. y 441 a 442).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Resolución
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- III.3. El carácter subsidiario en la acción de amparo constitucional
- 3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral.”
- III.4. Análisis del caso concreto
- debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”
- APROBAR